Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “LOPEZ GRACIELA ELIZABETH C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -95443-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LOPEZ GRACIELA ELIZABETH C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95443-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la oposición formulada por el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 Carlos Méndez el 4/8/2025, contra la excusación formulada el 21/3/2025 por el titular del Juzgado Civil y Comercial Sebastián A. Martiarena?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En su primera presentación el demandado Provincia Seguros S.A. plantea que el juez Martiarena debe excusarse, subsidiariamente formula recusación, y por último, y a todo evento, deja planteada también la recusación sin causa (ver pto. 3 de fecha 5/3/2025).
Manifiesta que entiende procedente la excusación de V.S. para intervenir en estos autos por haber emitido opinión con anterioridad al rechazar la exclusión de cobertura en los autos “FERREYRA, Karen y otros c/LOPEZ, Graciela Elizabeth s/Daños y Perjuicios” que tramitaran ante este mismo Juzgado, principal fundamento de la posición de su mandante en estos autos para que se desestime la demanda; en forma subsidiaria y por iguales fundamentos, formula recusación en los términos del art. 17, inc. 7°, del CPCC; y a todo evento, la recusación sin causa como dispone el art. 14 del código de rito.
1.1. El 21/3/2025 el juez Martiarena entiende que se encuentra alcanzado por la causal prevista por el art. 17 inc. 7) del CPCC la cual remite al art. 30, por lo que se excusa de seguir interviniendo en las presentes actuaciones y radica las mismas por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 Departamental.
1.2. El titular del juzgado Civil y Comercial N° 1, juez Méndez, se opone a la excusación porque entiende que la presente causa versa sobre una cuestión distinta a la ya resuelta por el juez Martiarena. Aclara que a su entender, en este caso se trata de la procedencia del reembolso pretendido y no sobre la vigencia de la póliza vinculante; cuestión -esta última- que ya fue resuelta en la causa antes citada, por lo que no se hallaría configurado el prejuzgamiento -o anticipo de opinión- en los términos dados; porque básicamente se trata de dos cuestiones distintas (reembolso de honorarios vs. cobertura de la póliza). Para en definitiva, por aquellos motivos, inhibirse de intervenir en las presentes actuaciones y radicar los presentes ante esta Cámara Civil y Comercial Departamental a fin de que resuelva esta contienda negativa de competencia planteada (ver proveído del 4/8/2025).
2. Veamos.
2.1. En primer lugar, más allá de haber nominado la cuestión a resolver como una cuestión de competencia (ver resol. del 4/8/2025), se aclara que se trata de decidir sobre la excusación del titular del Juzgado Civil y Comercial 2 a la que se opone el titular del Juzgado Civil y Comercial 1 (art. 31 cód).
2.3. Se desprende el escrito inicial presentado el 11/2/2025, que se demanda por daños y perjuicios a la aseguradora Provincia Seguros SA, por la suma de $4.426.490, en concepto de honorarios profesionales.
Como expresa la parte actora, en síntesis, el fundamento de la acción de regreso reside en que es la aseguradora Provincia Seguros S.A. la obligada al pago de los honorarios del letrado que ejerció la defensa en juicio civil de Graciela López, en función de lo prescripto en la póliza nro. 9061139 y la ley de Seguros n° 17.418 y el rechazo de la declinación de cobertura que había planteado la aseguradora -aquí demandada- en el expediente sobre daños y perjuicios antes citado.
Y puede observarse en la sentencia de primera instancia del 24/10/2022, que el juez Martiarena resolvió acerca de la vigencia de la cobertura de la aseguradora Provincia Seguros S.A., al decidir: “Por las razones expuestos, se rechaza la falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, por la cual declinó la cobertura, con costas a la excepcionante. Siendo así la compañía de seguros Provincia Seguros S.A. deberá hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los términos y con el alcance de los arts. 109 y 118 de la ley 17418″ (ver ptos. 4 y 4.1 de las sentencia citada).
Es por este motivo que queda configurada la causal prevista en el art. 17 inc. 7 del cód. proc. por haber emitido opinión en relación a un argumento central planteado en la contestación de demanda, ya que, para resolver acerca del pedido de reembolso aquí planteado, el juez Martiarena deberá revisar lo decidido acerca de la vigencia de la cobertura de la aseguradora, cuestión ya decidida por dicho magistrado al dictar sentencia el 25/10/2022, por lo que la excusación debe ser admitida.
Más todavía si se tiene presente lo señalado por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. s/ Ejecución” (Ac. 101622, 21/12/2011), pues aunque más no sea, de alguna manera debería remitirse o interpretar decisiones suyas anteriores a fin de resolver el nuevo reclamo presentado (cfrme. esta cámara, sentencia del 14/6/2022, expte. 92560, RR-393-2022).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde admitir la excusación del 21/3/2025 formulada por el juez Martiarena (arts. 17.7 y 30 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir la excusación del 21/3/2025 formulada por el juez Martiarena.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n°2 y radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/09/2025 08:15:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/09/2025 10:19:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/09/2025 10:34:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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