Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “GANADERA SALLIQUELO S.A. C/ AGUIRRE LUIS MANUEL Y OTRO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -95758-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GANADERA SALLIQUELO S.A. C/ AGUIRRE LUIS MANUEL Y OTRO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -95758-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 8/7/2025 contra la resolución del 1/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juez resuelve la excepción de incompetencia opuesta, declarándose competente para intervenir en el presente proceso (res. apelada del 1/7/2025).
El codemandado Luis Manuel Aguirre apela (escrito del 8/7/2025).
Persigue se declare la nulidad de la resolución por tildarla de infundada, al decidir que la competencia es la del lugar del cumplimiento del contrato, sin analizar la normativa que entiende aplicable en este caso <la Ley 48 y la Constitución Nacional>, y sin brindar ningún tipo de fundamento y/o explicación razonable y lógica de su paradójica conclusión, máxime cuando tiene su domicilio real en la provincia de Córdoba.
El magistrado debía resolver si es competencia provincial o federal (tal como fuera opuesto con la excepción de incompetencia planteada), y no si es competente su juzgado. Omitió dar razones, para descartar la competencia federal.
Luego señala en el memorial, los yerros de la normativa que aplicó el juez para decidir (memorial de fecha 16/7/2025).
El actor contesta el memorial, y postula se sostenga lo decidido (escrito del 7/7/2025).
2. La contienda respecto de la competencia, quedó planteada en los siguientes términos:
Para el demandado el juzgado es incompetente territorialmente por tratarse de una cuestión comprendida en los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2° inciso 2, de la Ley 48, ajena a la competencia del juzgado interviniente, y cuyo juzgamiento le corresponde al fuero Federal de su domicilio, sito en la provincia de Córdoba, y por no existir entre las partes acuerdo respecto de la prórroga o renuncia a la competencia del fuero federal. Postuló que se trata de vecinos de distinta provincia, y no es el domicilio del actor quien fija la competencia.
La pretensión de cobro de la supuesta deuda derivada de la relación comercial, es de competencia del fuero federal del domicilio del deudor, ya que la relación contractual lo fue siempre en la ciudad de Córdoba (ver contestación de demanda de fecha 26/2/2025, ap.III.a).
Por su parte, el actor sostuvo que la competencia es de la justicia ordinaria, ya que de los hechos relatados en demanda, surge claramente que, en virtud de la relación que vinculaba a las partes, las cuentas, los números y las rendiciones de los negocios se realizaban siempre en sus oficinas, ubicadas en Salliqueló, que siempre fue el lugar de cumplimiento de las obligaciones. Por ende, dice, resulta de aplicación lo prescripto en el art. 5.3 del cód. proc..
Esgrimió que la Ley Nacional Nº 48, determina en su artículo 2º “Los Jueces Nacionales de Sección conocerán en primera instancia de las causas siguientes: …2°: Las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra, o en que sean parte un ciudadano argentino y un extranjero…, y, en el caso de autos, ha sometido la cuestión a la decisión de los jueces provinciales de su domicilio, lo cual está entre sus facultades, y no estando comprometida la competencia federal en razón de la materia (único caso de competencia improrrogable), sino en un caso de competencia federal en razón de las personas (de naturaleza prorrogable), no corresponde hacer lugar a la excepción planteada (contesta excepción el 19/3/2025).
3. Sin embargo, al resolver la cuestión, el juez de grado sólo analizó aisladamente el art. 5.3 del cód. proc. para decidir su competencia, sin dar las razones por las cuales, ante las particularidades del caso, no resulta una cuestión de competencia federal atento el domicilio del demandado sito en la provincia de Córdoba y las normas por éste traídas en apoyo de su tesis.
Con lo cual, se advierte una fundamentación insuficiente y una ausencia de razonamiento lógico, que permita arribar a la conclusión que postula el juez en la decisión recurrida, lo que hace que la resolución sea inválida como acto jurisdiccional (art. 3 CCyC, y arts. 34.4, 166.6, 253, 260 cód. proc., art. 20, 22, 23, 24, 25 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
4. Sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, cuadra resolver ahora sobre la cuestión.
El artículo 2° de la Ley 48 determina que será competente en las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra los Juzgados Nacionales de Sección; y en el articulo 11 prescribe que la vecindad de una Provincia se adquirirá para los efectos del fuero, por la residencia continua de dos años, o por tener en ellas propiedades raíces, o un establecimiento de industria o comercio, o por hallarse establecido de modo que aparezca el ánimo de permanecer.
La Constitución Nacional determina la competencia de los tribunales inferiores de la Nación, entre otras, para aquellas causas que se susciten entre los vecinos de diferentes provincias (art. 116).
No está en discusión que el demandado es un vecino de la provincia de Córdoba.
Y si bien la competencia federal por razón de la persona es prorrogable a favor de la justicia local, constituyéndose de ese modo en un tema disponible para la parte interesada, en el sub lite esa prórroga no ha sido pactada, ni aceptada tácita o expresamente por el codemandado, quien no consintió en la oportunidad procesal debida la prórroga jurisdiccional a favor de la justicia provincial, oponiendo la excepción de incompetencia (escrito del 21/10/2024 y reiterado en escrito del 26/2/2025).
Vale destacar que sobre este punto, expresamente reconoce la actora al contestar el memorial que: …”No se ha probado prórroga de jurisdicción…”, a lo que adunó: “No puede perderse de vista que se trata de una relación comercial informal, sin contrato escrito…”. Con lo cual, si bien el actor adujo en escrito del 10/3/2025 haber sometido la cuestión a la decisión de los jueces provinciales de su domicilio, prorrogando así la competencia, esa prerrogativa (la de renunciar o prorrogar) le compete a aquél en cuyo favor está dada la competencia, en el caso, justamente le corresponde al demandado en cuyo beneficio está establecida la competencia emanada del art. 2 de la Ley 48.
Entonces, tratándose de un supuesto de competencia federal en razón de las personas, no existiendo prórroga expresa o tácita, la excepción de incompetencia articulada es admisible, y por ende, se impone la competencia de la justicia federal (arts. 163, 260, 345.1 cód. proc., arts. 2, 11, Ley 48, 116 y 117 C.N.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Declarar nula la resolución de fecha 1/7/2025 (arts. 34.4, 166.6, 253, 260 cód. proc., 3 CCyC, 20, 22, 23, 24, 25 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
2. Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada, y por ende, declarar la competencia de la justicia federal para intervenir en los presentes (arts. 163, 260, 345.1 cód. proc., arts. 2, 11, Ley 48, 116 y 117 C.N.).
3. Las costas se imponen al actor y se difiere la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar nula la resolución de fecha 1/7/2025.
2. Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada, y por ende, declarar la competencia de la justicia federal para intervenir en los presentes.
3. Las costas se imponen al actor y se difiere la regulación de honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:02:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:40:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:01:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 13:01:59 hs. bajo el número RR-863-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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