Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “C., M. E. C/ S., A. R. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: -95717-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. E. C/ S., A. R. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95717-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de los días 9/6/2025 y 12/6/2025 contra la resolución del 9/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En sentencia se rechaza la demanda presentada por la progenitora del menor contra los abuelos paternos, por considerar que en el caso el obligado principal (padre) se encuentra cumpliendo con la cuota pretendida en demanda y fijada en el expediente 16945, por lo que no surge acreditado verosímilmente las dificultades de la actora para percibir los alimentos del progenitor obligado (res. del 9/6/2025).
La actora cuestiona esa decisión por considerar que el fallo impugnado parte de una premisa fáctica incorrecta, al tener por cancelada la obligación alimentaria a partir del depósito de $571.000 efectuado por el alimentante, cuando la cuota fijada en el expediente 16945 es equivalente al 192,04% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al vencimiento de cada mes. Y realizando las cuentas se advierte que tomando el valor actual del SMVM ($313.400), la cuota actual equivale a $601.853. Por ello sostiene que en abril, mayo y junio se depositaron sumas inferiores a ellas por lo que los pagos fueron parciales y no cancelatorios, motivo por el cual la sentencia no puede tener por extinguida la obligación alimentaria.
Además señala que fueron condenados ambos abuelos demandado cuando el reclamo contra el abuelo A. R. S., había sido desistido el 7/2/2025.
2. En principio cabe señalar que le asiste razón a la apelante en tanto sostiene que fue desistido el reclamo contra el abuelo paterno, de modo que corresponde tenerlo por desistido en su contra y por ende debe excluirse al abuelo paterno de la condena emitida en la sentencia ahora apelada (esc. elec. del 7/2/2025).
3. En relación al rechazo de la pretensión respecto de la abuela, es sabido que la obligación principal en relación a los hijos menores de edad corresponde a sus progenitores, y la de los abuelos es subsidiaria, pues viene a suplir las dificultades del alimentista para percibir los alimentos del progenitor obligado, lo que ha sido de ese modo planteado en el caso atento que la actora funda su petición contra los abuelos alegando en la insuficiencia de la cuota ofrecida por el padre en el proceso 16945 deducido contra él (v. esc. elec. del 2/9/2024; v. esta cám. expte. 93826, sentencia del 10/7/2023, RR-496-2023; ídem, expte. 94275, sentencia del 20/2/2024, RR-60-2024; arg. arts. 2, 3 y 668 CCyC).
En el juicio donde fue demandado el progenitor, éste fue condenado a abonar la cuota pretendida por la actora actualizada al momento de emitir la sentencia (v. sent. del 23/4/2025), luego se practicó liquidación de la diferencia entre la cuota provisoria que se venía abonando y la fijada en sentencia, como también de la diferencia que le faltó abonar respecto de dos meses que vencieron con posterioridad a la sentencia. Todo ello generó una incidencia y se encuentra en trámite en la causa 16945, donde a esta altura ha quedado decidido por el juzgado que el progenitor debe integrar por alimentos adeudados correspondiente a la diferencias de mayo/25 mas intereses por $21.884,18 y, por junio/25 $32.536,32, lo que totaliza $54.420,50.
De su lado la actora ni siquiera ha alegado que el progenitor no se encuentre cumpliendo regularmente con la cuota fijada en sentencia, sino que la discusión ha quedado centrada en el modo de cancelar la diferencia de los alimentos adeudados (diferencia entre la cuota provisoria que se venía abonando y la definitiva fijada en sentencia) y las diferencias de esas dos cuotas antes mencionadas.
Ahora bien, el presente proceso tuvo que ser promovido contra los abuelos mientras tramitaba el incidente de aumento contra el padre de los menores porque el progenitor se negaba a abonar la cuota pretendida por la madre de modo que no puede aseverarse que no fuera necesario su promoción; pero cierto es que mientras se encontraba en trámite en el otro expediente deducido contra el progenitor se fijó la cuota en sentencia en el monto reclamado por la actora en demanda ya actualizado. Respecto de esa cuota fijada, todo hace concluir que se encuentra cumpliéndose regularmente, en tanto siquiera se ha denunciado la dificultad para lograr su cumplimiento sino que solamente se ha dispuesto por el juzgado el descuento directo por parte del empleador “en aras de garantizar la percepción de los alimentos fijados en sentencia firme”, v. res. del 20/8/2025).
En aquél expediente (nro. 16945) luego de la sentencia solo quedó pendiente y recientemente fue decidido las diferencias que existirían entre lo abonado y lo que hubiese correspondido por los meses de mayo y junio de 2025, aprobándose parcialmente la liquidación para concluir que se adeudan por esos meses $54.420,50 (res. del 20/8/2025). Y de la compulsa de la cuenta bancaria se colige que con fecha 3/9/2025 se han realizado 20 depósitos que en total suman $940.000, y si bien no se ha efectuado una imputación clara y concreta, esa suma supera ampliamente la cuota alimentaria mensual y los alimentos adeudados determinado en la resolución del 20/8/2025 por la que fuera intimado a su pago.
Así entonces, todo lo anterior permite concluir que a la fecha no puede aseverarse inequívocamente que existan dificultades para que el progenitor cumpla la cuota alimentaria a su cargo, como para que ello justifique ordenarle ahora a la abuela aquí demandada que se haga cargo de su obligación alimentaria subsidiaria (arts. 546 y 668 CCyC).
Es que si bien los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores, eso no quita que la responsabilidad de éstos es subsidiaria y sólo puede ser activada en caso de dificultades para percibirlos del progenitor obligado (arts. 546 y 668 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 94992, sent. del 9/12/2024, RR-986-2024).
En el caso particular de autos al promover el presente el progenitor todavía se negaba a abonar lo pretendido por la madre en tanto recién empezó a cumplir con la pretensión una vez emitida la sentencia que hizo lugar íntegramente a lo reclamado; de modo que si como se dijo anteriormente puede demandarse a los abuelos en el mismo proceso para ser condenados subsidiariamente, aquí existían motivos suficientes para promover el reclamo mientras tramitaba el proceso contra el progenitor, en tanto a esa altura el obligado principal no quería pagar lo reclamado en demanda.
Y no puede ser motivo suficiente para rechazar la pretensión contra la abuela el hecho que al momento de dictar sentencia en los presentes ya existía sentencia en la otra causa contra el padre y éste se encontraba cumpliendo regularmente con ella, pues si como se dijo pueden ser demandados los abuelos conjuntamente con los progenitores, y condenados para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal, no se aprecia inconveniente para que sean demandados posteriormente para que se los condene del mismo modos (arts. 546 y 668 CCyC).
En consecuencia corresponde admitir el reclamo alimentario contra la abuela demandada, aclarando que la condena en su contra se activará en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal (arts. 546 y 668 CCyC).
Y será recién en esa ocasión cuando deberá reactivarse el procedimiento para analizar la capacidad económica de la abuela y establecer la justeza de la cuota para sus nietos acorde al momento en que se encuentren ambas partes (art. 658 y conc. CCyC).
En cuanto a las costas, corresponde diferir su imposición para caso de que pudiera tornarse operativa la sentencia de condena contra la abuela y resulte en consecuencia obligada al pago (art. art. 68 y conc. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Estimar parcialmente las apelaciones del 9/6/2025 y 12/6/2025, y en consecuencia:
a. revocar la resolución en cuanto rechaza la demanda contra la abuela, condenándola subsidiariamente a abonar alimentos en favor de sus nietos aquí reclamantes, aclarando que la condena en su contra se activará en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal.
b. dejar sin efecto la condena respecto del abuelo A. R. S.
c. diferir la imposición de costas.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente las apelaciones del 9/6/2025 y 12/6/2025, y en consecuencia:
a. revocar la resolución en cuanto rechaza la demanda contra la abuela, condenándola subsidiariamente a abonar alimentos en favor de sus nietos aquí reclamantes, aclarando que la condena en su contra se activará en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal.
b. dejar sin efecto la condena respecto del abuelo A. R. S.
c. diferir la imposición de costas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2025 10:57:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:43:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:47:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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