Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Autos: “MEDICA, CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -92577-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MEDICA, CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92577-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 10/8/25 contra la resolución del 18/7/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
A los fines regulatorios la resolución apelada del 18/7/25 decidió requerir se acompañe la valuación fiscal actualizada de los bienes inmuebles matrículas 3357 (122) y 3640 (122) y en base a ello se formule la base regulatoria.
Esta decisión motivó el recurso del 10/8/25 deducido por la abog. Navas, argumentando, en ajustada síntesis: que la sentencia en crisis omite resolver una cuestión esencial introducida por ella, cual es que la incidencia por la que han de regularse honorarios, carece de contenido económico; que se equivoca al determinar la base regulatoria con la aplicación del art. 47 inc. b de la ley 14967, entendiendo aplicable al caso el monto del juicio principal (proceso sucesorio), determinando que la base estará conformada por las valuaciones fiscales de las parcelas rurales involucradas; que la cuestión no porta en su esencia un contenido económico que se pueda cuantificar pues “los actos generados posteriormente a la orden de inscripción”, en su naturaleza no ameritan considerarse como de apreciación pecuniaria, conforme se desprende del de los artículos 28 y 35 de la ley de honorarios.
Agrega que la incidencia por la que el abogado pretende se regulen honorarios, se encuentra traducida en una labor limitada en dos escritos, insistiendo con ello, tratándose de uno de los argumentos expuestos en primera instancia, toda vez que al aplicarse las valuaciones fiscales como base se debió concluir que es desproporcionada con la labor por la que habrá de regularse honorarios, atentándose contra las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional, arribándose a una resolución injusta y desmesurada, contraria a las circunstancias particulares. Solicitando se revoque la resolución en crisis, determinarse que la cuestión no porta en su esencia un contenido económico que se pueda cuantificar y se regulen honorarios, en el mínimo legal (v. escrito del 25/8/25).
Por su parte, el abog. Errecalde, como letrado apoderado del heredero, al momento de contestar los agravios expone que no hay agravio que apelar en tanto el planteo es prematuro y por ende el recurso debe ser declarado desierto (v. escrito del 26/8/25).
Veamos. Se trata de una incidencia que se ubica en la tercera etapa del proceso sucesorio, en tanto se origina -ante la inscripción de la declaratoria de herederos- por la oposición presentada por la letrada Navas por la existencia de un embargo preventivo sobre la base indivisa que le corresponde al heredero Juan Carlos Médica respecto de los bienes matrículas 3640 y 3357 del partido de Salliqueló (122), que conformaron el acervo hereditario, resuelto por la Cámara con fechas 10 y 21 de septiembre del 2021 (v. resoluciones).
Entonces, a los fines regulatorios, no cabe tomar el valor de los bienes ya sea fiscales o por tasación, pues esa incidencia no se configuró como autónoma sobre los bienes o sobre el embargo de esos bienes, mas bien resultó ser un condicionamiento a resolver para la inscripción de la declaratoria de herederos respecto de la parte indivisa de Juan Carlos Médica (v. resolución del 10/9/21 de este Tribunal;).
Y desde ese punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal; es darle principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación de honorarios (v. 95341 sent del 15/4/2025 RR-304-2025, entre otros).
Así, la inscripción de la declaratoria de herederos con constancia registral del referido embargo preventivo; o sea, inscribiéndose la declaratoria de herederos en la parte que le incumbe al heredero J.C. Médica, pero con el embargo, en su naturaleza no amerita considerarse como de apreciación pecuniaria, que permita cuantificar un valor económico; por manera que el recurso del 10/8/25 debe ser estimado (arg. art. 9 de la ley 14967; arts. 28 y 35 de la ley cit; art. 34.4. del cód. proc.). Ello sin perjuicio de la retribución profesional correspondiente (art. 15c., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley 14967).
En suma, el recurso del 18/7/25 debe ser estimado con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 10/8/25; con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 10/8/25; con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:12:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:35:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:22:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8DèmH#yG5„Š
243600774003893921
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 13:22:29 hs. bajo el número RR-872-2025 por TL\mariadelvalleccivil.