Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
Autos: “M., V. S. C/ P., P. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95700-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., V. S. C/ P., P. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95700-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La actora se presenta por derecho propio a través de su apoderada y plantea el acuse de negligencia y caducidad respecto de la prueba testimonial ofrecida por la contraria (esc. elec. 13/03/2025 pto. 2).
Ese pedido es rechazado por el juzgado el 28/5/2025, argumentando que resulta improcedente el acuse de negligencia de la prueba porque la actora a esa fecha también contaba con prueba pendiente de producción, por lo que no se observa que su conducta procesal tienda a la celeridad en el proceso, sino solo a hacer perder la prueba a la contraparte, lo que resulta contrario al objeto que persigue la declaración de negligencia y de la caducidad. En virtud de ello se decide imponerle las costas a la actora, por haber resultado vencida en esta incidencia.
Esta resolución es apelada por la actora, quejándose únicamente respecto de la imposición de costas a su cargo (esc. elec. del 7/06/2025).
Sostiene, en resumen, que lo decidido desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad para la subsistencia. Aclara que le asiste razón a ella en cuanto a que no fue producida la prueba testimonial dentro del plazo previsto, pero por conjunción de los principios del derecho de familia el a quo le termina otorgando razón al alimentante, de modo que no debe cargar con las costas. A todo evento solicita que se impongan en el orden causado.
2. En el caso, la actora decide plantear la presente incidencia actuando por su propio derecho a través de su apoderada (v. esc. elec. del 20/8/2024 y 10/3/2025).
De modo que habiéndose rechazado el planteo, se trató en este especial caso de un error de la madre actuando por derecho propio, por manera que las costas por esta incidencia han sido correctamente impuestas a su cargo, por haber resultado vencida (arg. art. 68 cód. proc.).
Por lo demás corresponde resaltar que aquí la imposición de costas a la actora impacta en su patrimonio como obligada al pago, y no sobre la niña que no fue parte en esta incidencia, por haber sido ella quien en todo caso decidió erróneamente efectuar el planteo y luego resultó vencida (arg. art. 68, segundo párrafo del cód. proc.).
En el mismo sentido ya se ha expedido este Tribunal, donde se dijo que los gastos causídicos en casos particulares como el de autos, donde el yerro lo comete la progenitora, como el motivo del rechazo del reclamo es atribuible a la exclusiva culpa de la representante legal, esa circunstancia alcanza no sólo para eximir totalmente de costas a la hija representada (art. 68 párrafo 2° cód. proc.), sino, aún más, para imponer las costas a la representante legal (arg. arts. 2 y 376 CCyC; arg. art. 2 CCyC y art. 52 párrafo 1° cód. proc.; causa 90818, sent. del 29/10/2019, ‘B., C. S c/ P., R., s/ alimentos’, L. 50, Reg. 469).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 7/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025, con costas a la representante legal aquí apelante vencida (arg. art. 68, segundo párrafo del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 7/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025, con costas a la representante legal aquí apelante vencida.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:11:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:36:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:21:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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