Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “A., A. C. C/ M., R. O. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte. 95886
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/9/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
El abog. B.,, por propio derecho, cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor en tanto la considera exigua, exponiendo en el mismo acto de interposición del recurso los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
El apelante expone, concretamente, que la regulación de honorarios se encuentra por debajo del mínimo legal y argumenta en pos de una elevación de sus estipendios (v. presentación del 17/9/25).
Bien; la norma arancelaria establece un mínimo de 80 jus por el trámite de reclamación e impugnación de filiación (art. 9.I.f) siempre en cumplimiento de todas las etapas del juicio (art. 16 y 28b.1 y 2., y 28.i de la ley 14.967).
En el caso de autos, se han transitado las dos etapas contempladas por la normativa citada para un juicio con trámite sumario (v. providencia del 30/3/22) conforme surge de la clasificación de tareas consignadas en la resolución apelada y no cuestionadas (v. 28/9/22 -contestación de demanda-, 31/10/22 -manifiesta, solicita suspensión-, 24/11/22 -denuncia hecho nuevo-, 24/2/23 -pone de manifiesto y formula reserva-, 6/6/24 -solicita reprogramación-, 28/6/24 -asiste audiencia de toma de muestra-, 31/3/25 -consiente informe pericial y solicita sentencia-), y el dictamen pericial del 17/5/24 y 12/3/25 que, si bien única prueba, fue determinante en la solución de la sentencia del 15/7/25 (con su aclaratoria del 17/9/25) que rechazó las acciones de impugnación de paternidad y filiación interpuestas, con costas a la actora (art. 15.c., 16, 26, 28 y concs. de la ley 14967; 384 cód. proc.).
Como se dijo, la normativa arancelaria establece el mínimo de 80 jus para la reclamación e impugnación de filiación, y en el caso se resolvió sobre las dos pretensiones acumuladas, la impugnación de paternidad, de modo que atento las labores consignadas en la resolución apelada y lo dispuesto en los arts. 16 antepenúltimo párrafo, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, y art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley), aparece razonable y proporcional a la labor fijar la suma de 60 jus para el abog. B., (arts.16, 28 y 55 citados de la ley cit.; 34.4. cpcc.; 1255 del CCy C.).
En suma, corresponde estimar el recurso del 17/9/25 y fijar los honorarios del abog. B., en la suma de 60 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 17/9/25 y fijar los honorarios del abog. B., en la suma de 60 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-..
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:09:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:37:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:15:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 13:15:47 hs. bajo el número RR-868-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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