Fecha del Acuerdo: 24/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “E., M. M. C/ M., J. A. S/ALIMENTOS”
Expte. 95840

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/8/25 contra la resolución regulatoria del 18/8/25.
CONSIDERANDO.
La resolución del 18/8/25, teniendo en cuenta que el proceso no ha concluido y con los alcances del art. 17 de la ley 14967, reguló provisoriamente los honorarios de la abog. L.M. López, en su carácter de Defensora ad hoc de la parte actora sin perjuicio de los estipendios que le correspondieran al finalizar el proceso (v. escrito de demanda del 28/5/23).
Esta decisión motivó el recurso del 19/8/25 en tanto la letrada considera exigua la regulación efectuada a su favor dando sus razones y detallando en forma generalizada las tareas llevadas a cabo (art. 57 ley 14.967).
Ahora bien, el art. 1 del AC 2341 (texto según AC 3912) establece una escala de 2 a 8 Jus para retribuir la labor de defensores oficiales y/o asesores de incapaces ante la Justicia de Paz Letrada.
En el caso, dado que la apelante no objetó el carácter de provisoriedad de los honorarios que le fueran regulados, y se los fijó en 2 jus, que es el mínimo de la escala que podría corresponderle, de momento no pueden considerarse bajos, en tanto supeditados a una regulación posterior, dado lo reglado en el art. 17 párrafo 2do. de la ley 14967 el recurso debe ser desestimado (art. 2 CCyC y AC 2341; art. 34.4. del cód. proc., sent. del 23/6/21 92464 L. 52 Rg. 380; L. de H. 36 Reg. 71, entre otros).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de 19/8/25 contra la resolución regulatoria del 18/8/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:22:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:45:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 12:01:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2025 12:02:10 hs. bajo el número RR-852-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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