Fecha del Acuerdo: 24/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

Autos: “A., M. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -95178-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95178-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 24/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre la resolución recurrida, la apelación interpuesta y las gestiones probatorias realizadas en cámara
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 18/10/2024 la judicatura resolvió: “Proveyendo al escrito electrónico del día 8/10/2024 de la Dra. Aragón VISTA – CONTESTA (241702096000812955): Al apartado I) Téngase presente lo informado por la Curadora Oficial. Al apartado II) Más allá de resultar extemporáneo el planteo formulado por el Municipio Local, queda plasmado la imposibilidad de ingreso de la Sra. A. en el Hogar Cumen Che debido a no tener vacantes, como asimismo contando con recursos económicos la causante como su familia, podría la Curadora Oficial realizar gestiones tendientes a ubicarla en un centro privado u hogar de acuerdo a sus necesidades e ingresos. Por lo expuesto, teniendo en cuenta los informes obrantes de la Municipalidad reiterando la inviabilidad de lo solicitado oportunamente, corresponde NO HACER LUGAR a la intimación peticionada” (v. acápite preliminar de la resolución apelada).
1.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la Curadora Oficial; quien -en muy somera síntesis- adujo que -sin perjuicio de la falta de vacantes en el dispositivo convivencial Cumen Che- el 14/6/2024 se dispuso que, de conformidad a lo normado en el artículo 1 de la ley 26657, sumado a lo que la asesora interviniente y ella manifestaran, el ente municipal arbitrara un lugar para la causante en el Hogar de mención o bien, contratara los servicios en un dispositivo convivencial privado acorde con las necesidades de aquélla; siendo de tales características el “Hogar Shekinah” sito en esta ciudad.
Al respecto, memoró la funcionaria recurrente que -en aquella oportunidad- se dejó establecido que, en caso de optarse por la segunda opción, debiera la causante afrontar el costo de alojamiento hasta el importe que actualmente abona en el hogar en que reside; quedando la diferencia a cargo del gobierno comunal, desde que MAA no cuenta con recursos económicos suficientes para afrontar el monto total.
A resultas de lo anterior, puso de manifiesto que -a la fecha de interposición del recurso- pasaron más de cuatro meses y que, en dicho contexto, no se ha generado la vacante en cuestión ni tampoco se ha gestionado el pago de un hogar particular que contemple las necesidades de la causante. De modo que la indisponibilidad de lugares en el dispositivo convivencial Cumen Che no es argumento para no hacer lugar a lo solicitado, como fue expuesto por la judicatura en la decisión rebatida, puesto que el municipio podría haber optado por la segunda alternativa.
Por lo demás, explicitó que no es cierto que MAA pueda costear por sí un alojamiento privado; y que, testimonio de ello, es la intervención de la Curaduría, cuya presencia se verifica en casos en que el causante carezca de bienes o ellos solo alcanzaren para su subsistencia, como aquí acontece.
En esa tónica, hizo saber que el padre de MAA utiliza transporte benévolo cada vez que debe trasladarse a Trenque Lauquen y cobra un salario valuado por debajo de la canasta básica familiar; a lo que adicionó que la causante es titular de una pensión no contributiva que asciende a la suma de $235.893,66. Lo que incluye el bono de carácter extraordinario, cuya continuidad se desconoce, en atención a la gravitación de las medidas que el gobierno nacional pudiera adoptar en torno al particular.
Como corolario, destacó que el único hogar habilitado en Trenque Lauquen es el mentado “Shekinah”; y que -en la actualidad- MAA se encuentra alojada en un dispositivo no acorde a sus características vitales, en tanto se trata de un hogar para adultos mayores en el que -conforme también apuntó- no podrá continuar su estadía. Ello, a consecuencia de eventuales sanciones que el Ministerio de Salud podría imponer a la administración de “Perla Mía” -inhabilitación o clausura- si continúa operando con la mecánica vigente; lo que redundaría en que la causante quede en situación de calle en forma inminente.
En función de lo anterior, pidió se recepte el recurso interpuesto y se intime al Municipio de Trenque Lauquen para que, en un plazo perentorio, resuelva la situación de alojamiento de MAA (v. escrito recursivo del 24/10/2024).
1.3 A su turno, la asesoría interviniente aportó un informe por vía del cual relató la situación actual de la causante; quien, si bien se encuentra adaptada al dispositivo en el que actualmente reside, ha vivenciado algunos inconvenientes. Por caso, displicencia en cuanto refirió a la organización de su cumpleaños en el cual se habría focalizado en estar con sus amigos y familiares, “dejando a los abuelos de lado” o eventuales tensiones con la dueña del lugar.
Tocante al posicionamiento de MAA, ha señalado que está a la espera de la vacante en el Hogar Cumen Che; por cuanto no siente que el dispositivo actual cumpla con la condiciones de privacidad que ella necesita (v. dictamen del 3/2/2025).
1.4 De su lado, la instancia de grado desestimó la revocatoria intentada y concedió en relación y con efecto suspensivo la apelación deducida en subsidio que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 6/12/2024).
1.5 Empero, elevadas las actuaciones para su tratamiento, en atención a las particularidades de la causa y la entidad de los derechos en pugna, que demandan de este tribunal el dictado de una resolución que encuentre verdadero correlato, en la praxis, con el espíritu del cuadro de situación que aquí se presenta, se juzgaron -en ese momento- insuficientes los elementos hasta allí agregados a contraluz del tenor de la pretensión recursiva impetrada (args. 34.4 y 384 cód. proc.).
Por lo que, al amparo del principio de tutela judicial efectiva, con más las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina a resultas del bloque trasnacional constitucionalizado en materia de discapacidad, el 11/4/2025 este tribunal resolvió: “…1. Citar a la causante MAA para el día viernes 25 de abril a las 9.30 a la sede de esta cámara sita en calle 9 de Julio 54 – Primer Piso de Trenque Lauquen, Líneas telefónicas: 424142/422400; a los efectos de integrar su voz, en forma directa, al panorama que aquí se ventila (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 35 CCyC y 34.4 cód. proc.). 2. Convocar a idénticos fines, en mismo día y horario, a la curadora oficial, la defensora de causante, la asesoría interviniente y a la Directora de Asuntos Legales del Municipio de Trenque Lauquen, abog. Verónica Lafón (remisión a arts. cits.). 3. Delegar en la Curaduría Oficial las gestiones necesarias para notificar en forma fehaciente a la causante MMA (arg. art. 143 cód. proc.). 4. Requerir la colaboración de la Asesoría Pericial Departamental para la confección de un amplio informe socio-ambiental a practicar en la residencia “Perla Mía”, propiedad de la Sra. Elena Coria, sito en calle 25 de Mayo 842 de Trenque Lauquen. En punto a la diligencia aludida, se requiere, por parte del profesional evaluador, énfasis en los siguientes tópicos: (a) necesidades advertidas en torno al segmento vital que transita la causante; y (b) potencial de satisfacción de las mentadas necesidades de MAA advertido en contrapunto con la composición etaria del grupo residente, las prestaciones brindadas por la administración del lugar y las oportunidades y los desafíos percibidos en dicho marco para aquélla. Ello, más todo otro dato de interés que el perito pondere de relevancia para la escenario debatido (arts. 2 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -aprobada por ley 26378-; y 34.4 y 457 cód. proc.). 5. Conferir vista a la Curaduría Oficial, a fin de que -en términos claros y concisos- exprese los fundamentos de la alegada procedencia del ingreso al dispositivo convivencial municipal “Cumen Che”, en función de las necesidades que presenta la causante en la actualidad. En el mismo orden, cabe -asimismo- requerir a la funcionaria apelante que agregue un presupuesto actualizado del arancel mensual de la residencia “Shekinah”, consignada como alternativa al ingreso al antedicho dispositivo de gestión municipal, y un detalle de las prestaciones allí ofrecidas; además de especificar los ingresos que MAA y su progenitor perciben a la fecha, así como el origen de los mismos (arg. art. 103 del CCyC; 34.4 y 150 cód. proc.)…” (remisión a la resolución citada, registrada bajo el nro. RR-292-2025).
1.5 De consiguiente, fueron agregados a la causa los trámites procesales de fechas 14/4/2025, 15/4/2025,16/4/2025, 21/4/2025, 22/4/2025, 28/4/2025, 5/5/2025, 6/5/2025, 7/5/2025, 15/5/2025, 16/5/2025, 20/5/2025, 21/5/2025, 22/5/2025, 26/5/2025, 29/5/2025, 30/5/2025, 12/6/2025, 13/6/2025, 18/6/2025, 19/6/2025, 24/6/2025, 25/6/2025, 26/6/2025, 1/7/2025, 3/7/2025, 4/7/2025, 7/7/2025, 6/8/2025, 11/8/2025, 12/8/2025, 14/8/2025 (remisión a constancias citadas).
De modo que la causa se encuentra en estado de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
2. Sobre la solución
2.1 Es dable tener presente el temperamento adoptado por este tribunal respecto de la conflictiva traída a su conocimiento; desde que arbitró un espacio de escucha activa, tanto para MAA -protagonista indubitada de las presentes-, como así también para el resto de los efectores intervinientes; incluido el propio gobierno comunal [args. arts. 1; 3 inc. a) y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC].
Ello, tras de encontrar -en un ámbito de trabajo articulado y colaborativo- una solución superadora al escenario imperante. Es decir, dentro de un espacio composicional donde la labor de los jueces no se agota en dictar solamente sentencia, dando preeminencia a los modos anticipados de resolución de conflictos asumiendo un rol dentro de un proceso cooperativo, colaborativo y composicional donde asume un papel protagónico en el desarrollo de oportunidades para generar dinámicas cooperativas en pos de la búsqueda de la resolución del conflicto (cfrme. “El proceso articulado” de Raúl Calvo Soler y Jorge A. Rojas, José María Salgado; Ed. Rubinzal Culzoni; 2022; pág. 183; esta cámara, sent. del 22/9/2023, expte. 94062, RR-36-2023).
Prueba de tal impronta es el contenido del acta de audiencia del 20/5/2025, en la medida en que, en el marco de ese encuentro, se abordó -con el correspondiente aval de todos los presentes- un temario de neto corte integral concerniente incluso a cuestiones que, si bien resultaron objeto de materia recursiva por parte de la funcionaria aquí recurrente, aún no han sido remitidos a esta Alzada para su revisión (remisión al acta citada, de donde surge el tratamiento de lo referido a la prestación municipal de transporte, para la asistencia de la causante a sus respectivas terapias).
Ahora bien. En cuanto al tópico específico por el que los obrados han sido traídos a esta órbita jurisdiccional revisora, cabe circunscribirlo al acogimiento -o no- del pedido de intimación promovido por la Curadora Oficial en los términos del acápite 1.2 de esta pieza, los cuales -se recordará- fueron desestimados mediante la resolución de grado apelada del 18/10/2024 (remisión a la resolución rebatida y el memorial en despacho).
Sentado lo anterior, y para un estudio adecuado del asunto, habrá de ponerse especial énfasis en lo atinente al deseo de ingreso de la causante al dispositivo convivencial local “Cumen Che”. Eso así por cuanto, si bien el pedido de intimación formulado tiene carácter dual -léase, se solicita que se intime al Municipio de Trenque Lauquen a que ingrese a la causante al sitio antedicho o bien, a que costee, en mayor medida, el alojamiento de MAA en la residencia privada “Shekinah” en función de las prestaciones que ésta posee, las que podrían ser provechosas para potenciar sus aptitudes, a la par de disminuir los desafíos que su cuadro conlleva-, se ha de notar que la intencionalidad de aquélla -la cual es acompañada por la funcionaria apelante- es ingresar al dispositivo convivencial primeramente mencionado.
Lo anterior, en función de lo verbalizado por la propia MAA en contexto de audiencia, quien refirió en términos claros y concretos su deseo de “vivir en el Cumen”, tal lo dicho por ella, por cuanto allí residen sus amigos y conoce a las cuidadoras; factores que la llevan a concluir que la recepción de su pedido la haría muy feliz (remisión al acta de audiencia agregada el 20/5/2025; en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
Expresiones que, desde luego y a la luz de lo que emerge de las piezas valoradas para la confección de la presente, se corresponden con los rasgos de personalidad atribuidos a MAA; a quien se ha caracterizado -y este tribunal lo ha corroborado cuando tuvo la chance de conocerla personalmente- como una joven activa, predispuesta para la interacción social, con aptitud para el desempeño de tareas laborales y, por sobre todas las cosas, con un ideario claro de qué aspectos necesita fortalecer para alcanzar la felicidad a la que alude.
En ese sendero, no es de soslayar, se ha negado a regresar al domicilio materno -lugar del que debió irse a fin de interrumpir el ciclo de violencia ejercido por su madre-, al tiempo que ha referido no sentirse cómoda en el hogar que es su residencia actual, a tenor de la edad avanzada de los residentes y de las escasas posibilidades que tiene para socializar con personas de su edad (para ello, v. a contraluz del acta citada, con mención de autos vinculados relativos con informe socio-ambiental agregado en fecha 28/4/2025).
Por manera que surgen dos cuestiones a estudiar en orden a lo reseñado.
Por una parte, el deseo claro de la causante de ingresar a un dispositivo convivencial específico -”el Cumen”- a resultas de los motivos por ella sindicados; válidos, desde su óptica, para la concreción de la prerrogativa de desarrollo pleno que el sistema jurídico le reconoce (args. Preámbulo y art. 1 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; en diálogo con args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC, con remisión al ap. III del escrito de la Curaduría Oficial del 14/4/2025, en el cual fundamenta las prestaciones con las que cuenta el dispositivo convivencial de gestión municipal que lo convierten en “el más acorde” para MAA).
Entretanto, por la otra, asoma la consiguiente pérdida de virtualidad de la segunda de las variantes a las que el pedido de intimación apunta en orden a compeler al Municipio de Trenque Lauquen; cual es la cobertura parcial de lo que sería una “residencia modelo”, en cuanto a las prestaciones ofrecidas en materias de contención, esparcimiento y salud. Por cuanto, al margen de la caracterización institucional brindada por la funcionaria recurrente sobre la residencia en cuestión, ha sido MAA quien ha delimitado los alcances de la pretensión recursiva al decantarse -en forma unívoca- por el dispositivo convivencial cuyo ingreso persigue [arg. art. 34.4 cód. proc. a contraluz del arg. art. 19 inc. a) de la Convención de mención].
En otras palabras: en la ecuación planteada por la causante sobre el tema en debate, en atención -se insiste- a lo que ella internaliza como necesidades a cubrir para alcanzar la felicidad de la que tan claramente habló en la audiencia del 16/5/2025, no se trata de ingresar al “Cumen” o bien al “Hogar Shekinah”. Pues es específicamente el “Cumen” donde MMA desea estar.
Máxime, si se considera lo informado por la propia Curaduría por vía de la presentación de fecha 14/4/2025, en la que especifica que no hay vacantes en la residencia privada antedicha (remisión al antepenúltimo párrafo del escrito de mención, en el que también se consigna el costo mensual -a esa fecha- de tal dispositivo convivencial; con arreglo a las previsiones contenidas en el art. 3 del CCyC).
Así las cosas, corresponde -sin mayores preámbulos- despejar del pedido de intimación lo concerniente a la variable “ingreso al Hogar Shekinah”, en tanto no se corresponde con la intencionalidad por ella puntualizada; la que debe ser respetada en virtud a las potencialidades que la causante manifiesta y la valoración que cabe hacer de su criterio a contraluz de los principios de autonomía e independencia individual, que -desde luego- incluye la libertad en la toma de sus decisiones [args. arts. 1 y 4 de la Convención de mención; arts. 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3 y 31 inc. b) del CCyC].
Resta, entonces, analizar si los términos finales de la pretensión revisora vehiculizada ante este tribunal -se reitera, intimar al Municipio de Trenque Lauquen a que ingrese a MAA al dispositivo convivencial de mención- resuena con el elenco de facultades decisorias que hacen a su competencia funcional y si, en lo eventual, el acogimiento de aquélla rinde a los estándares de eficiencia que debiera imbuir toda resolución jurisdiccional; aunque -es del caso adelantar- no surge de las constancias visadas que, de momento, haya margen para ello (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Eso así, por cuanto el caso en estudio merece -para principiar- tener presente la directriz fijada por el cimero Tribunal provincial -doctrina legal de acatamiento obligatorio para esta cámara- acerca de que “el rumbo de las variables macroeconómicas, el manejo de las finanzas públicas, la ejecución de la política monetaria, cambiaria y fiscal, así como los programas de estabilización de la economía con desarrollo sustentable, son algunos de los principales temas de una actividad que, en principio, escapa a la competencia primaria de los jueces. Ese quehacer atañe a las esferas del Estado a quienes institucionalmente fue asignado” (v. Fallo “Barrios”, considerando V.13 del F. Sent. del 17/4/2024 en C. 124.096; visible en https://www.scba.gov.ar/paginas.asp?id=54321, en diálogo con args. arts. 278 cód. proc. y 161.3.a. de la Const.Pcia.Bs.As.).
Por lo que, bajado lo apuntado por la SCBA a la incidencia que nos ocupa -al margen de subrayar el carácter enunciativo que impregna lo señalado, en tanto el Tribunal Supremo ha pretendido ilustrar y no limitar la conceptualización brindada, que tolera incluir la gestión de los recursos públicos-, la determinación de la especial controversia aquí suscitada no parece -por principio y en orden a las especiales particularidades aquí evidenciadas- caber cómodamente dentro de las atribuciones de esta cámara (args. arts. 34.4 cód. proc.).
Pues no escapa a este desarrollo que el ente gubernamental alertó en la audiencia aludida que el cupo de acceso al dispositivo es sumamente reducido; al tiempo que las peticiones de admisión responden a una valoración de espíritu altamente restrictivo. Por cuanto, a resultas del antedicho cupo -actualmente agotado, según refirió- se estudia el “estado de emergencia” que constriñe al interesado; quien, en la práctica, debiera encontrarse -básicamente- en un contexto de desamparo ostensible para la obtención de una respuesta favorable a su solicitud. Panorama que, conforme la óptica del Municipio, no resuena con las circunstancias afectivo-económico-sociales que se verifican respecto de MAA. A más -reiteró también en aquella oportunidad- de la indisponibilidad actual del recurso que se solicita en específico; extremo que deviene determinante para la resolución del recurso, conforme se verá (v. informes adjuntos a las presentaciones de fechas 26/9/2024 y 7/7/2025).
Y, en consonancia con la impronta restrictiva de ingreso arriba bosquejada, no ha de perderse de vista que en fecha 4/12/2024 el Honorable Concejo Deliberante de Trenque Lauquen sancionó la Ordenanza Nro. 5595/2024 que regula su funcionamiento; y establece, puntualmente, en su artículo 4° los recaudos requeridos a tales efectos del siguiente modo: “Artículo 3°.-) Condiciones de Ingreso: Podrán ingresar al Hogar Cümen Che personas con discapacidad, mayores de 21 años y hasta los 60 años, que cumplan con los siguientes requisitos: • Participar de una entrevista previa y completar la planilla de admisión que se adjunta a la presente; en caso de imposibilidad, deberá realizarlo su apoyo legal. • Contar con el C.U.D. (Certificado Único de Discapacidad) y/o con una evaluación médica, psicosocial y nutricional realizada por el equipo interdisciplinario del hogar. • Ser evaluados en su situación de derechos y, en caso de vulneración, derivarse al organismo competente, y solicitar el acompañamiento de los organismos, según corresponda. • Que de la evaluación se demuestre que el entorno familiar no pueda brindar la contención que la persona requiera. Aquellos que no cumplan con los criterios de ingreso serán orientados a otros servicios especializados”. Recaudos que -como se dijo- el gobierno comunal no entiende abastecidos por parte de MAA (remisión a la ordenanza citada, visible a través del sitio web del cuerpo legislativo local; https://hcdtrenquelauquen.com/, en contrapunto con informes citados).
Por manera que, según se aprecia, así esta Alzada analizara la negativa municipal desde la tesitura del cupo de ingreso agotado o bien, desde la óptica de la no acreditación de los recaudos requeridos a quienes aspiran a ingresar al dispositivo convivencial de referencia -es de memorar, tales fueron las causales sobre las que el ente gubernamental cimentara su tesitura en distintos tramos del expediente-, se confluye -indefectiblemente- en la indisponibilidad material del recurso peticionado desde cualquiera de las aristas valoradas (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Es que, al margen de la carencia de vacantes que -desde luego- traduce la imposibilidad -de mínima- actual para que la causante ingrese, es dable destacar que la valoración del cuadro de situación realizado por el ente gubernamental -gestor del recurso público del que se quiere disponer- en los términos de la ordenanza de aplicación, no se ha logrado controvertir en grado suficiente (args. arts. 260 y 375 cód. proc.; con arreglo a arg. art. 34.4 cód. proc.).
Al respecto, se ha de reparar en el informe agregado el 28/4/2025 -producido a instancias de esta cámara- en cuyo marco se extrajo que: “De lo obtenido en entrevista con A., se destaca la urgencia y necesidad que manifiesta la joven por recuperar espacios de socialización junto a sus pares, ya sea en el taller protegido Peñi Hue como así también menciono el Hogar Cumen Che donde estuvo compartiendo actividades relacionadas a lo artístico. Cabe aclarar que Agustina refirió en todo momento que en la Institución Perla Mía se siente cuidada y mantiene buena relación con las abuelas que viven allí, pero estar todo el día en la institución hace que se sienta mal, no pueda descansar adecuadamente, entre otras. En lo referente a las prestaciones de la Institución, se mantiene entrevista con la Sra. Elena Coria quien informa que la institución garantiza todas las comidas de la joven desayuno, colaciones, almuerzo, merienda y cena. Así también facilita productos de primera necesidad en caso de lo requiera como por ejemplo elementos y productos para la higiene personal. En este sentido, Elena comunica que es una institución abierta y flexible a las necesidades de sus residentes y sus grupos familiares. Por último, A. manifiesta que suele hacer algunas actividades con Elena, pero nada se compara con las jornadas que compartía en el taller protegido y en Cumen Che, según comunica la joven…” (remisión a la pieza pericial citada, en contrapunto con el informe emitido por la Oficina para Personal con Discapacidad del Municipio de Trenque Lauquen acompañado a la presentación del 21/8/2024, en la que se describe que el hogar en cuestión cuenta con solo ocho camas para residentes femeninas y que no se registran vacantes. Todo ello, en diálogo con args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
Necesidades que, si bien son respetables y válidas en grado sumo -pues, no es de soslayar, la inserción comunitaria y la socialización con pares hacen a la concreción de un proyecto de vida pleno en términos de salud emocional-; no se revelan compatibles -al momento de la emisión de este voto- en el rango requerido con el panorama integral de desamparo (en el sentido de carencia absoluta de entorno familiar apto para contener a la persona en cuestión en el modo en que lo necesita) en el que se inscriben los parámetros de ingreso estatuidos en el reglamento del dispositivo específico al que se pretende su ingreso [v. contraste entre transcripción efectuada de la Ordenanza Nro. 5595/2024 y piezas citadas; con remisión a los args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.].
Lo dicho, en tanto -en la especie- incluso luego de la interposición del recurso, se ha podido seguir trabajando con el progenitor de la causante -no así con su madre, con quien la conflictiva subsiste-; a los efectos de coordinar nuevas prestaciones para el mejoramiento de la calidad de vida de MAA; además de sostener las obligaciones ya asumidas. Por caso, el pago parcial de la residencia en la que actualmente aquélla reside (sobre el particular, v. informe adjunto a la presentación del 29/5/2025 efectuada por la Curaduría Oficial; a contraluz de args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
De modo que es de observar lo apuntado por la doctrina acerca de que “en el estado actual de evolución de nuestra sociedad, con un concepto cada vez más afinado de lo que implican los derechos que todos poseemos como ciudadanos y como personas (en esencia, los derechos humanos), así como con una exigencia cada día mayor en cuanto a la calidad de respuesta que se espera del Estado -en general- y de los tribunales -en particular, cuando algún tipo de conflicto intersubjetivo nos coloca en la necesidad de acudir ante un tercero imparcial oficial para que se restablezca el orden perturbado-, la concreta y específica manera en que un determinado conflicto de derechos es abordado por la judicatura es, justamente, lo que puede hacer que se predique la eficacia del derecho procesal aplicado. O, por el contrario, que se lo considere ineficaz e, incluso, que constituya un factor generador de perjuicios que el Estado, como ente responsable, deberá indemnizar a las víctimas, tal como ha ocurrido en varios casos que llegaron hasta la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dando lugar a condenas contra nuestro país…” (para más sobre este tema, v. Camps, Carlos Enrique en “Compendio de Derecho Civil Eficaz”, pág 2, Ed. ERREIUS, 2020; con alusión a los precedentes “).
De suerte que, con anclaje en todo cuanto se ha reseñado, es prudente sentar -de una parte- que el decisorio que acogiera la solicitud de intimación aquí perseguida, pecaría de ineficaz. Pues no otra calidad revestiría una resolución carente de correlato práctico, por fuera del espíritu tuitivo del que pudiera estar imbuida; como sería, en el caso particular, desestimar la valoración realizada por el ente gestor del recurso e intimar, en aras de la consecución del ingreso requerido por la causante (la que se reitera, no ha sido suficientemente confutada), a que se disponga de un medio -justamente- indisponible. Al menos, cabe insistir, al momento del dictado de la presente (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 cód. proc.; en contraste con args. 375 y 384 del mismo cuerpo).
Mayormente, si se contempla que en fecha 3/7/2025 la Curaduría informó el deceso de una de sus asistidas, quien era residente del dispositivo convivencial de referencia. De modo que, en el entendimiento de que tales acontecimientos podrían llegar a haber generado una vacante que permitiera el ingreso de MAA, se confirió traslado al Municipio a fin de que se pronuncie sobre dichos eventos. Empero, éste fue claro en responder el 7/7/2025 que ya se estaba trabajando -desde octubre de 2024- en el ingreso de otra aspirante quien sí reunía los recaudos establecidos por la ordenanza de aplicación; si bien detalló que MAA se encuentra incluida en la lista de espera (v. piezas citadas; en concordancia con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Así las cosas, en orden al detalle hasta aquí esbozado y los fundamentos desarrollados en consecuencia, corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio el 24/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4 cód. proc.).
2.2 Sin perjuicio de lo anterior, y sin que medie contradicción con lo hasta aquí dispuesto, es justo dedicar unas líneas al estadio procesal alcanzado a tenor de la incidencia aquí abordada.
Así, no es un detalle menor que el tópico en tratamiento, como se dijo, fue la procedencia del pedido de intimación al gobierno comunal para que arbitre el ingreso de la causante al dispositivo convivencial aludido. Ergo, si lo peticionado era una intimación, ello fue promovido sobre la base de una resolución -en la especie- firme y consentida que oportunamente le ordenó a aquél proceder en tal sentido; sin que ello, se repite, fuese repelido. Tal lo acontecido, según se advierte de las constancias visadas, respecto de la resolución de grado de fecha 14/6/2024, que reza: “…Al apartado III) Atento lo solicitado por la Curadora Oficial y lo manifestado por la Sra, Asesora de Incapaces, de conformidad a lo normado en el artículo 1 de la ley 26657, DISPONGASE a la Municipalidad de Trenque Lauquen, a que en el plazo de 10 días genere una vacante en el Hogar Cumen-Che, o en su caso contrate los servicios de un hogar privado acorde con las necesidades de MAA, resultando el mismo el Hogar Shekinah de esta ciudad.-…” (remisión a trámite procesal citado).
En atención a ello, no escapa de estas líneas el temperamento adoptado por el Municipio al cursársele notificación de lo dispuesto; en tanto -desde la Dirección de Asuntos Jurídicos- el ente se limitó a informar sobre la cobertura de plazas, mas no confutó la manda judicial referida; accionar que en clave de acierto o desacierto, en alguna medida, debiera evaluarse a tenor del posterior devenir de los hechos (v. presentación del 21/8/2024).
Concretamente en cuanto a la construcción de expectativas por parte de la causante, quien -luego de todo el trance procesal recorrido a resultas de esta especial incidencia- recibe por respuesta la negativa que, quizás, se le podría haber dado entonces, en términos procesales claros y contundentes, en atención a la mentada indisponibilidad del recurso solicitado.
Eje central del fallo apelado y del decisorio de cámara que, como se verificó, no ha podido ser rebatido; pese a las estrategias colaborativas diseñadas a tales efectos (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Por lo que, a criterio de este tribunal, corresponde alentar al ente gubernamental, en lo sucesivo, ante escenarios como el que aquí se ventila, en dos aspectos.
De una parte, a resultas de la vulnerabilidad de los sujetos involucrados en procesos de esta índole, acrecentar -por parte de todos los efectores involucrados- la predisposición para abordar los tópicos que en dicho marco se plantee desde una impronta humanitaria; alejada de tintes adversariales y fundada únicamente en argumentos de neto corte económico-financiero, para centrarse con flexibilidad en la búsqueda de una solución adecuada a la conflictiva; en caso de que acaso exista margen para ello. Lo que sugiere explicitarse en tiempo oportuno, a fin de conjurar circunstancias como las aquí vistas que, a más de generar tensión entre quienes intervienen -circunstancias que emergen de la mera lectura de las presentaciones agregadas a la causa y también advertidas en la audiencia celebrada en cámara-, no se desprenden de las directrices de dignidad, empatía y respeto que deben maximizarse en procesos como éste, a tenor de la entidad de los derechos en pugna (remisión al Preámbulo de la Convención de aplicación; 75 inc. 22 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC).
De la otra, evocar -precisamente ante la desestimación del recurso motivado por la indisponibilidad del requerido y la consiguiente ineficacia que importaría un pronunciamiento receptivo de la petición incoada pero desconsiderada para con el verdadero contexto en términos de viabilidad de una decisión semejante-, la obligación estatal de “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad” (art. 75 inc. 23 de la Const.Nac.).
Siendo crucial memorar, asimismo, lo que ya enseñara el profesor Germán Bidart Campos, en torno al contenido economizo de nuestra Constitución Nacional, con palabras que interpelan, acerca de que: “(…) son varios los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional que al referirse a los derechos económicos, sociales y culturales aluden a los recursos disponibles cuando obligan a maximizar la progresividad de los derechos . A veces dicen: ‘hasta el máximo de los recursos disponibles’ o ‘en la medida de los recursos disponibles’; pero más allá de la literalidad de las expresiones es muy claro que las normas internacionales que las emplean nos están señalando siempre una obligación de los Estados parte para adoptar medidas y providencias que utilicen los recursos disponibles hasta el máximo posible. ¿Qué significa ese “máximo”? Que la promoción progresiva de los derechos que demandan recursos e inversiones, debe llevarse a cabo obligatoriamente destinando a ese fin todo lo que más se pueda. ¿Y qué es “todo lo que más se pueda”? Es equivalente al máximo posible, que para todo buen intérprete quiere decir que el Estado no cuenta con una amplia discrecionalidad política para fijar el quantum de recursos a criterio de su voluntad benévola sino que -a la inversa- está obligado a hacer una evaluación objetiva y no arbitraria mediante la cual, al distribuir los ingresos y los gastos de la hacienda pública, confiera prioridad a la atención de los derechos sociales…” [para más, v. Bidart Campos, Germán J. en "La constitución económica (un esbozo desde el derecho constitucional argentino", publicado en Jurisprudencia Argentina, Cita: TR La Ley 0003/008770].
En esos principios jurídicos, es que se enmarcan las acciones positivas a cuya materialización el Estado -en todas sus órbitas y niveles- se ve compelido a implementar, en virtud de los compromisos asumidos mediante la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado, que -lejos de vislumbrar un espíritu taxativo- demandan a la esfera pública trabajar activamente en la búsqueda de herramientas eficaces y eficientes para la construcción de sociedades verdaderamente justas que contemplen la integralidad -así como la singularidad- de quienes las conforman en razón de sus necesidades económicas, funcionales y sociales. Exhorto que -en orden al panorama valorado- cabe aquí efectuar (args. arts. 8 de la citada Convención; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2 y 3 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 24/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024, por las particularidades del caso (args. arts. 3 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
2. Exhortar al gobierno comunal, para lo sucesivo, a:
(a) abordar los tópicos que se planteen en el marco de causas de esta índole desde una impronta humanitaria; despojada de tintes adversariales y fundada en argumentos de neto corte económico-financiero, para centrarse en la búsqueda de una solución adecuada a la conflictiva; en caso de que acaso exista margen para ello. Lo que debiera explicitarse en tiempo oportuno, a fin de conjurar la reiteración de circunstancias como las aquí vistas que, a más de generar tensión entre quienes intervienen -circunstancias que emergen de la mera lectura de las presentaciones agregadas a la causa y también advertidas en la audiencia celebrada en cámara-, no contemplan debidamente las directrices de dignidad, empatía y respeto que deben maximizarse en procesos como éste, a tenor de la entidad de los derechos en pugna (remisión al Preámbulo de la Convención de aplicación; 75 inc. 22 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC).
(b) reparar, con especial atención, a las acciones positivas a cuya materialización el Estado -en todas sus órbitas- se ve compelido a implementar, en virtud de los compromisos asumidos mediante la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado, que -lejos de vislumbrar un espíritu taxativo- interpelan a la esfera pública a trabajar activamente en la búsqueda de herramientas eficaces y eficientes para la construcción de sociedades verdaderamente justas que contemplen la integralidad -así como la singularidad- de quienes las conforman en razón de sus necesidades económicas, funcionales y sociales (args. arts. 8 de la citada Convención; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2 y 3 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 24/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024, por las particularidades del caso.
2. Exhortar al gobierno comunal, para lo sucesivo, a:
(a) abordar los tópicos que se planteen en el marco de causas de esta índole desde una impronta humanitaria; despojada de tintes adversariales y fundada en argumentos de neto corte económico-financiero, para centrarse en la búsqueda de una solución adecuada a la conflictiva; en caso de que acaso exista margen para ello. Lo que debiera explicitarse en tiempo oportuno, a fin de conjurar la reiteración de circunstancias como las aquí vistas que, a más de generar tensión entre quienes intervienen -circunstancias que emergen de la mera lectura de las presentaciones agregadas a la causa y también advertidas en la audiencia celebrada en cámara-, no contemplan debidamente las directrices de dignidad, empatía y respeto que deben maximizarse en procesos como éste, a tenor de la entidad de los derechos en pugna.
(b) observar las acciones positivas a cuya materialización el Estado -en todas sus órbitas- se ve compelido a implementar, en virtud de los compromisos asumidos mediante la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado, que -lejos de vislumbrar un espíritu taxativo- interpelan a la esfera pública a trabajar activamente en la búsqueda de herramientas eficaces y eficientes para la construcción de sociedades verdaderamente justas que contemplen la integralidad -así como la singularidad- de quienes las conforman en razón de sus necesidades económicas, funcionales y sociales.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:25:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:42:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:56:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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252000774003891289
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2025 11:56:22 hs. bajo el número RR-848-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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