Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “S., M. E. C/ G., J. N. J. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte. 95552
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 22/4/2025 y 25/5/2025 contra la regulación de honorarios del 15/4/2025.
CONSIDERANDO.
Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 15/4/2025 a favor de la Abogada del Niño en 12 jus fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., el 22/4/2025 y también cuestionados el 25/4/2025 por su beneficiaria (art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 12 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. C. F., en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967>.
Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada Ferrero (22/8/2024, el 27/9/2024, el 14/11/2024, el 14/3/2025 mantuvo entrevista con su patrocinado trayendo al proceso la voz y deseos del niño, el 23/10/2024 participó de la audiencia de escucha con el niño, participó en las audiencias de conciliación del 28/10/2024, 25/11/2024 y 7/4/2025) así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta proporcional en relación a la labor efectivamente cumplida fijar una retribución de 18 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En suma, el recurso del 25/4/2025 debe ser estimado fijando los honorarios de la abog. F., en la suma de 18 jus; y, por consecuencia, cabe rechazar el restante recurso bajo tratamiento.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 25/4/2025 y fijar los honorarios de la abog. C. F.,, como Abogada del Niño, en la suma de 18 jus.
Desestimar el recurso del 22/4/2025.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2025 08:21:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 11:46:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 12:04:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2025 12:04:18 hs. bajo el número RR-854-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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