Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “ALDUNCIN ALEJANDO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN Y OTRO/A S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (COD.189)”
Expte. 94478
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 25/8/25 y el informe de secretaría del 16/9/25.
CONSIDERANDO.
El abog. D. Demarco solicita regulación de honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia con fecha 25/8/25.
A tal efecto, primeramente debe señalarse que la pretensión sobre la sustitución de la medida cautelar peticionada en el escrito de demanda, consistió en sustituir/desacumular las cautelares trabadas en los autos “Groisman, Martín c/ Alduncin, Alejandro B. s/ Ejecución Hipotecaria” (expte. 97.058) en garantía de los honorarios del abog. Demarco. Ver escrito del 15/9/23. Esa pretensión fue dirigida tanto contra el abog. Demarco como contra su cliente, Martín Groisman.
Mereció las respuestas de fechas 5/10/23, tanto del abog. Demarco -por su derecho- como del incidentado Groisman, asistido por aquél; el primero, se opuso a la sustitución/levantamiento; el segundo, primero opuso excepción de falta de legitimación pasiva.
Luego, se decidió la cuestión en la resolución del 5/6/24, en que se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de Groisman, y se rechazó la sustitución/levantamiento respecto del abog. Demarco; en ambos casos, con costas al incidentista.
Esa resolución fue apelada únicamente en cuanto concernía al embargo trabado por el abog. Demarco, y en ese único ámbito se expidió esta cámara el 27/11/2023. ver escritos de fechas 5/12/24, 7/12/24 y 22/2/24. Quedó consentida, así, la decisión en relación a Groisman.
Luego, en primera instancia, se efectuó una regulación de honorarios diferenciada, a su vez con bases regulatorias también diferenciadas, según se tratara de las tareas referidas al embargo por el crédito por honorarios del abog. Demarco o del crédito de Groisman en el expte. principal. Ver resolución regulatoria del 3/4/25, que no mereció objeciones ni en cuanto las bases tomadas en cuenta, ni en cuanto a los honorarios.
Entonces, en función de todo lo antes expuesto, cabe regular por las tareas en esta instancia teniendo en cuenta como plataforma los honorarios fijados con fecha 3/4/25 punto 1), que se establecieron por el pedido de sustitución/desacumulación de medida cautelar trabada por los honorarios del letrado ya mencionado (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 31 ley 14967); con respeto, además, del principio de proporcionalidad (esta cám., sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros) y la carga de las costas oportunamente decidida (arg. art. 69 cód. proc..
Por manera que, sobre el honorario regulado en la instancia inicial con fecha 3/4/25 punto 1, para los abogs. Demarco y Defrancisco, cabe aplicar una alícuota del 30% para el primero y del 25% para el segundo de los letrados (arts. 16, 26 segunda parte y 31 de la ley 14967); de lo que resultan 12,43 jus para Demarco (hon. prim. inst. -41,45 jus- x 30%), y 7,25 jus para Defrancisco (hon. prim. inst. -29,01 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios por sus tareas ante esta instancia a favor del abog. D. A. Demarco en la suma de 12,43 jus, y del abog. H.A. Defrancisco en la suma de 7,25 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2025 08:18:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2025 09:27:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2025 09:39:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2025 09:39:48 hs. bajo el número RR-840-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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