Fecha del Acuerdo: 19/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M., A. Y OTRO/A C/ A., C. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94963-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., A. Y OTRO/A C/ A., C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94963-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/5/2025 contra la resolución del 10/5/2025 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En fecha 10 de mayo de 2025 el juzgado de primera instancia resolvió fijar una cuota alimentaria para M. de 11 años en la suma equivalente al 82% Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) que deberá abonar el progenitor C. G. A..
Contra dicha resolución, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 16 de mayo de 2025, presentando su memorial el 5 de junio de 2025.
En sus agravios, el apelante cuestiona el monto de la cuota fijada, alegando que la sentencia resulta arbitraria por no considerar su situación de vulnerabilidad económica, calificando el porcentaje asignado como desproporcionado e injusto, por lo cual solicita que se reduzca la cuota al 40% del SMVyM.

2. En primer lugar, cabe recordar que el deber alimentario de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad posee raíz constitucional y convencional, encontrándose expresamente reconocido en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en cuanto otorga jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño.
Asimismo, los artículos 658, 659 y 660 del Código Civil y Comercial de la Nación disponen que ambos progenitores tienen la obligación de contribuir a la manutención de sus hijos de manera proporcional y equitativa, conforme a las necesidades del alimentado y a las posibilidades económicas del alimentante.
De acuerdo con el artículo 2 del CCyC, la interpretación de las normas debe efectuarse de conformidad con los principios y valores constitucionales, incluyendo los tratados internacionales, los cuales imponen a los particulares y al Estado el deber de garantizar a los niños su desarrollo integral, lo que incluye su subsistencia digna (arts. 27 de la CDN y 75 inc. 22 CN).
En este contexto, es necesario advertir que el caso plantea una tensión entre dos derechos fundamentales: por un lado, el derecho del niño M. (de 11 años) a recibir alimentos suficientes para su crecimiento y bienestar, y por otro lado, los derechos del progenitor recurrente, quien ha acreditado padecer una condición de discapacidad, lo cual lo coloca dentro de un grupo también considerado vulnerable (conf. certificado de discapacidad adjunto con la presentación del 6/6/2024).
Ahora bien, esta colisión de derechos no puede resolverse a través de una simple ponderación aritmética, sino que exige aplicar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, que armonice los intereses en juego.
En ese camino, si bien es cierto que el recurrente ha acreditado una limitación en su capacidad laboral, ello no lo exime del cumplimiento del deber alimentario, que es de carácter irrenunciable e inexcusable respecto de los hijos menores (art. 659, CCyCN). Lo que sí corresponde analizar es si el monto fijado resulta excesivo o desproporcionado en relación con su situación actual.
Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota, este tribunal ha adoptado reiteradamente como parámetro la Canasta Básica Total (CBT) -que replica el contenido del art. 659 del CCyC-, por reflejar el umbral por debajo del cual se incurre en pobreza. Así, cabe recordar que la Canasta Básica Alimentaria (CBA) cubre solo necesidades nutricionales (línea de indigencia), mientras que la CBT incluye bienes y servicios no alimentarios (línea de pobreza) (cfr. sentencias del 26/11/2019, “A.B.F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525; y del 25/7/2018, Expte. 90677, L.47 R.22).
¿Y por qué se aclara esto? Porque el monto fijado en el equivalente al 80%del SMVyM no alcanza a cubrir la CBT correspondiente al niño, lo que lo ubica por debajo de la línea de pobreza, como se desprende de los siguientes datos a la fecha de la sentencia apelada:
En mayo de 2025, el 80% del SMVyM representaba la suma de $252.724 (1 SMVyM equivalía a $308.200; v. Resolución 17/2024 del Consejo Nacional del Empleo).
La CBT para M. de 11 años: $294.728,60 (82% de $359.425,13).
Mientras que la cuota otorgada fue de solo $252.724, valor que no alcanza ni siquiera a cubrir las necesidades básicas.
Ubicándose por encima de la línea de indigencia, estimada en $132.760.63.
Así, conforme los valores expuestos, queda claro que la cuota alimentaria fijada no cubre siquiera lo mínimo indispensable para garantizar la subsistencia del niño en cuanto a necesidades básicas, por lo que deviene inatendible la posibilidad que propone el recurrente en cuanto a la reducción al 40% del SMVyM por cuanto colocaría al niño por debajo de la linea de indigencia (arts. 658 CCyC y página oficial del INDEC).
Es claro que estamos ante una tensión entre el interés superior del niño y los derechos del progenitor alimentante, quien alega atravesar una situación de vulnerabilidad derivada de una condición médica, invocando una discapacidad diagnosticada como necrosis avascular de cadera desde el año 2015 (v. certificado médico acompañado con el escrito de contestación de demanda del 6/6/2024).
No obstante ello, y si bien no se desconoce la situación alegada, no puede soslayarse que en cuanto a la capacidad económica del apelante, afirmó trabajar como operador de radio en la emisora FM 100.9, de lunes a viernes de 16 a 18:30 hs, percibiendo por ello la suma mensual de $40.000, conforme surge de su contestación de demanda, pero -más allá de dichas afirmaciones-, no ha acompañado elemento probatorio alguno que acredite fehacientemente su situación económica, de suerte que se justifique la reducción del monto alimentario fijado en primera instancia (conf. arts. 375 y 384 del cód. proc.; v. pto. II del memorial del 5/6/2025).
En este punto resulta aplicable el principio de la carga probatoria dinámica establecido en el art. 710 del CCyC, que dispone que la carga de la prueba recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de aportarla. En este caso, era el propio demandado quien debía acreditar sus ingresos reales y actuales, y no limitarse a afirmaciones genéricas o meras manifestaciones de escasez de recursos, de suerte que la ausencia de prueba documental (recibos, constancias de ingresos, informes, etc.) impide tener por acreditadas sus alegaciones (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). Incluso, se agrega. se hizo lugar ante esta alzada a la producción de prueba testimonial ofrecida, si bien no se concretó por haber traspuesto el límite temporal fijado en la resolución de esta cámara del 8/11/2024.
Por lo demás, no es cuestión debatida que el niño se encuentra a cargo de su madre casi con exclusividad, como es reconocido en el memorial bajo tratamiento; en su caso, de modificarse dicha circunstancias, en función de las ofertas que dice el apelante ha hecho, podrá ocurrir por la vía que corresponda para que sean tenidas en consideración (arg. art. 647 cód. proc.).
En consecuencia, y por todo lo expuesto, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia en cuanto al monto fijado, por no haberse acreditado ni la desproporcionalidad invocada, ni la imposibilidad material de cumplimiento (art. 34.4 cód. proc.).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del Código Procesal, si así se estimare corresponder (arts. 2, 3, 658 CCyC y 641 Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 16/5/2025 contra la resolución del 10/5/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 16/5/2025 contra la resolución del 10/5/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2025 08:17:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2025 09:26:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2025 09:41:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8(èmH#xC%cŠ
240800774003883505
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2025 09:43:43 hs. bajo el número RR-841-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.