Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “T., F. A. C/ C., L. I. Y OTROS S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -95734-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., F. A. C/ C., L. I. Y OTROS S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -95734-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 12/5/2025 contra la resolución del 3/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El Juzgado resolvió fijar una cuota provisoria de alimentos en favor del niño M. en el equivalente al 74,39% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) y a cargo de su progenitor (v. resolución del 3/4/2025).
Frente a dicha resolución, el progenitor interpuso recurso de apelación en subsidio con fecha 12/5/2025.
Sus agravios versan -en apretada síntesis- en que la cuota fijada (74% del SMVyM) resulta desproporcionada y no contempla la realidad económica del alimentante ni la composición de su grupo familiar. Señala que el recurrente tiene dos hijos más, con igual derecho alimentario, lo cual incide directamente en su capacidad contributiva. Aduce que su bajo nivel educativo le impide acceder a empleos mejor remunerados.
Agrega que, de extenderse la obligación alimentaria a los abuelos paternos, se les causaría un perjuicio grave, dado que son jubilados, con bajos ingresos y problemas de salud.
Manifiesta que ya existe una cuota alimentaria fijada por sentencia, la cual viene cumpliendo mediante retención directa de haberes, y que la actora no ha acreditado ninguna modificación sustancial en las condiciones del menor que justifique el aumento solicitado.
Por último, sostiene que la modalidad de actualización de la cuota impuesta genera una carga económica imposible de afrontar, colocándolo en una situación de riesgo de indigencia (v. escrito de fecha 12/5/2025).
2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
2.1. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos 'R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria' (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
Asimismo, que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
2.2. Cuando se homologó judicialmente la cuota pactada por las partes en febrero de 2019, el niño a quien se pagan los alimentos tenía 1 año y 7 meses de edad, pudiendo inferirse -en tanto se trata de un acuerdo privado- que los $4800 pactados entonces alcanzaba a cubrir en aquel momento sus necesidades (v. acuerdo homologado adjunto al escrito liminar de fecha 20/3/2023; arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Hoy en día, con 8 años -a la fecha de este voto-, es de presumirse que sus necesidades son otras, ya tan solo con esa variación etaria; por lo que se debe evaluar la justeza de la cuota para que aquellas queden abastecidas, siempre teniendo en cuenta la altura del proceso en que nos encontramos (arg. art. 659 CCyC).
En ese camino, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza.
Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
A la fecha de la resolución apelada (3/4/2025), el Salario Mínimo, Vital y Móvil se encontraba fijado en $302.600, por lo que la cuota provisoria equivalente al 74.39% del SMVM ascendía a $237.100,92 (1 SMVyM: $302.600; cfme. Rs. 17/2024; https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacio
nal/resoluci%C3%B3n-17-2024-407686/texto).
Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que para un niño de 7 años -al momento de la resolución apelada-, hoy 8 años, la CBT mensual estimada, aplicando el coeficiente de Engel (0,66) sobre el valor de una CBT total para adulto equivalente ($359.243,93), ascendía a $237.100,92.
Es decir, que la suma fijada en la resolución en análisis y por la cual se queja el recurrente -$225.104,14- ni siquiera alcanza a cubrir las necesidades mínimas que requiere el niño M., para no caer en la linea de pobreza, incluso colocándolo en el limite de la indigencia (arts. 658 y 659 CCyC).
Del contenido del memorial se colige que el recurrente no ha alegado percibir ingresos que le impidan afrontar la cuota provisoria fijada, y en cambio, fundamenta su pedido en un cambio de circunstancias, específicamente en la sola existencia de otros hijos a su cargo y en la falta de mejores condiciones laborales que le permitan acceder a un empleo más rentable.
Sin embargo, estas afirmaciones carecen de sustento probatorio, por lo que deben considerarse meras manifestaciones sin acreditación alguna, y por tanto insuficientes para justificar la disminución solicitada (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, los agravios atinentes a la cuota que pesaría sobre los abuelos paternos, no es el interés del apelante, y por tanto no pueden ser considerados (arg. art. 242 cód.proc.).
Por fin, para dar acabada respuesta al recurrente, es de verse que respecto a la competencia territorial, se trata de aspecto que debió ser planteado al juez inicial y no directamente por vía de apelación (arg. art. 38 ley 5177).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Siendo así, el recurso debe ser desestimado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 12/5/2025 contra la resolución del 3/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 12/5/2025 contra la resolución del 3/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2025 08:17:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2025 09:25:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2025 09:36:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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