Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “A., I. C/ R., C. G. Y OTRO/A S/ GUARDA A PARIENTES”
Expte.: -95843-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., I. C/ R., C. G. Y OTRO/A S/ GUARDA A PARIENTES” (expte. nro. -95843-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones deducidas en subsidio en fechas 28/8/2025 y 1/9/2025 contra la resolución del 25/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En los autos caratulados “D. G. J. P. s/ Abrigo” expte. nº LP-901-2023, en trámite por ante el Juzgado de Familia Nº 5 del departamento Judicial de La Plata, se ha resuelto, el 23 de noviembre de 2023, otorgar de forma cautelar la guarda provisoria del niño JPDG por el término de ciento ochenta días, a favor de la actora de autos, intimándola “… a dar inicio o a las acciones pertinente con el fin de obtener la guarda del menor en los términos de lo normado por el art. 657 del C.C. y Com…”.
Posteriormente, la progenitora del menor inicia contra la aquí actora el expediente “R. C. G. c/ A. I. s/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”, expediente Nº TL-1754-2024, por ante el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen, atento que el niño se encuentra viviendo junto con la aquí a actora, en el que con fecha 22/10/2024, se lleva a cabo una audiencia en la cual ambas partes acuerdan otorgar una guarda provisoria por el término de seis meses en favor de A..
A su vez, se da inicio a este expediente, en que la guardadora del niño pide la guarda del art. 657 del CCyC, y, dentro del cual, solicita a título de medida cautelar, la guarda provisoria de él, dictándose resolución el 7/5/2025 en que se otorga esa medida cautelar de guarda provisoria por 90 días.
Al encontrarse próxima la fecha de vencimiento de esa guarda cautelar se presenta la actora para solicitar se la prorrogue, por los motivos que expone, y el juzgado emite la resolución ahora apelada decidiendo que como la guarda otorgada por el lapso de 90 días fue dada con carácter excepcional y provisoria, no corresponde hacer lugar a lo solicitado toda vez que la cautelar es el objeto de los presentes obrados (res. del 25/8/2025).
Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio, donde al resolver se amplían los fundamentos para sostener lo decidido anteriormente, aclarando que -oportunamente- se otorgó la guarda provisoria solicitada excepcionalmente por el plazo de 90 días, con fundamento en el art. art. 657 del CCyC que establece que el juez puede otorgar la guarda por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por un período igual, y que posteriormente (el 26/5/2025) se dictó el auto de apertura a prueba, por un plazo de 30 días, donde se requiere a la parte actora adjuntar las declaraciones testimoniales ofrecidas, siendo la única prueba pendiente de producción al momento de decidir, como no puede mediar una prórroga indefinida de la guarda, contraria al espíritu del art. 657 del CCyC, deniega el pedido y requiere la producción de la prueba pendiente a los fines da pasar a la etapa procesal siguiente (res. del 5/9/2025).
En consecuencia, rechaza la revocatoria y concede la apelación deducida subsidiariamente.
2. Puede advertirse que el fundamento de la denegatoria de la extensión de la guarda provisoria -otorgada en su momento como medida cautelar- es, en definitiva, que no fue agregada aún por parte de la actora la prueba testimonial ofrecida y que esa demora no puede justificar la extensión solicitada, porque con la prórroga sucesiva se contraría el espíritu del art. 657 del CCyC, previsto para situaciones excepcionales.
En este punto, cabe recordar que el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación exige interpretar las normas conforme a la Constitución Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del niño (art. 27; art. 75.22 de la Constitución Nacional). Asimismo, también conforme el art. 3 del mismo código, debe privilegiarse la solución más favorable al interés superior del niño.
Así, teniendo en cuenta ello, cabe concluir que el argumento del juzgado para rechazar la extensión de la guarda provisoria, esto es la eventual demora para producir la prueba testimonial, no es motivo que justifique decidir como se hizo, en tanto ello implica un cambio en la situación del menor sin que se haya efectuado un análisis integral de las circunstancias actuales del caso, en miras a establecer si es conveniente o no para él la renovación de la medida cautelar dictada, que consiste en la guarda provisoria en cabeza de su guardadora, teniendo en miras el interés superior del niño.
Y por ello, considero que corresponde revocar la resolución apelada, debiendo en primera instancia expedirse al respecto, contemplando tanto las constancias pertinentes para resolver sobre la prórroga, con primacía del interés superior del niño (art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const. Nac.; y 2 y 706 inc. c del CCyC).
Además, es de recordarse que al tratarse de un proceso de familia, debe primar la tutela judicial efectiva constitucionalmente prevista (art. 15 Const. Pcia. Bs.As.), por manera que las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia y el impulso procesal está a cargo del juez quien puede incluso ordenar pruebas oficiosamente (arts. 705, 706 y 709 del CCyC), si el prurito fuere la demora en la producción de las pruebas.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde revocar la resolución apelada del 25/8/2025, debiendo resolverse la cuestión de autos del modo indicado al votar la primera cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada del 25/8/2025, debiendo resolverse la cuestión de autos del modo indicado al votar la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2025 08:16:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2025 09:25:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2025 09:32:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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