Fecha del Acuerdo: 18/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “F., V. V. Y OTRO C/ I., J. P. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95731-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., V. V. Y OTRO C/ I., J. P. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95731-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/5/2025 contra la resolución del 14/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada del 14/5/2025 dispuso, de acuerdo a las circunstancias fácticas planteadas y las pruebas aportadas a la causa, fijar la cuota de alimentos que el demandado debe abonar en favor de sus hijos en dos tramos: el tramo monetario en el equivalente a una (1) CBT, y el tramo en especie que comprende el uso de la vivienda de su propiedad, en la que habitan sus hijos con su progenitora, hasta que el hijo menor cumpla 18 años.
2. Apeló el demandado con fecha 23/5/2025 y el 3/6/2025 presentó el memorial.
Allí expuso los agravios que la resolución le causaría, que son -en síntesis- la afectación de su derecho de defensa en tanto se negó la producción de prueba testimonial y la realización de un informe ambiental por él ofrecidas, solicitando aquella prueba sea producida y valorada; y que se fijaron alimentos en favor de sus dos hijos, una de ellas mayor de edad, y que respecto a ella no se habría considerado que ya no vive con su madre.
También, que no se probaron sus ingresos reales y que la resolución tiene rasgos estereotipados al cargar al progenitor varón con el sostenimiento económico y a la mujer con las tareas de cuidado.
Refiere a su vez que la solución reconoce que el alimentante provee la vivienda familiar, resultando su aporte en especie, pero sin descontar ni asignar valor económico concreto a este aporte.
Por último alega incongruencia en tanto la sentencia recurrida fija una cuota alimentaria en su tramo monetario en el monto equivalente a “una (1) Canasta Básica Total, suma que en la actualidad asciende a $ 356.073″, superando y modificando el monto expresamente solicitado por la parte actora en su escrito de demanda.
3. Para resolver en el marco de esos agravios (arg. art. 272 cód. proc.), es de verse que la resolución del 31/5/2024 que no hizo lugar por improcedentes a algunas de las pruebas ofrecidas por el demandado no fue objetada y mal puede ahora traerse nuevamente al ruedo objeciones sobre esa cuestión; y sin perjuicio de ello, de todas las pruebas ofrecidas en la contestación de demanda, solo procede -por principio- en virtud del artículo 640 del código procesal el pedido de informes, que es la que se ordenó producir en el auto de apertura a prueba (arg. arts. 375 y 640 cód. proc., v. trámite del 31/5/2024).
De todos modos, en el memorial se alega que con el informe socio-ambiental que le denegaron se pretendía probar que su hija mayor no vivía con su madre, pero quedó acreditado en este proceso que sí vivía allí, en tanto no fue negado en la contestación de demanda, sumado a que el mismo apelante afirmó allí que “lo hijos se encuentran al cuidado personal compartido indistinto de sus progenitores, residiendo en el domicilio de la madre y manteniendo comunicación con su padre”, lo que hace caer los agravios al respecto (sic., v. punto 5.- de la contestación de demanda, arg. arts. 260, 354.1, 375 y 384 cód. proc.).
Por otra parte, respecto a que no se habrían probado sus ingresos reales, es de memorar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial impone la carga de la prueba, en los procesos de familia -que, desde luego, incluye el asunto aquí debatido- sobre quien está en mejores condiciones de probar; y en el caso no puede ser otro que el propio demandado, quien -a tenor del principio de buena fe procesal- tenía la carga (y a su vez la chance) de informar diligentemente sobre su situación patrimonial (esta cám.: expte. 95226, res. del 3/6/2025, RR-461-2025; entre otros).
Y aquí surge que no tiene empleo registrado (v. informe Afip del 15/11/2024), pero en su contestación de demanda alega que trabaja de “changas”, y en las testimoniales se dejó ver que trabajaría como chofer de camión (v. escrito del 17/4/2024 y actas del 18/6/2024); así las cosas, era el apelante quien debía probar sus ingresos reales -ni siquiera medió una insinuación estimativa de aquellos- y la imposibilidad de con ellos hacer frente a una cuota de alimentos; y no lo hizo (arg. arts. 710 CCyC, 375 Y 384 cód. proc.).
Es de aclararse, por lo demás, que la pensión que se establezca debe abastecer las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio de sus hijos, sin dejarse de lado que las tareas de cuidado y cotidianas que la madre ejerce tienen valor económico y constituye un aporte a su manutención, ya que conforme se dijo en la sentencia, los hijos viven con su madre y el demandado no ejerce el cuidado personal; circunstancia que no fue objetada (arg. arts. 260 y 375 cód. proc.; 659 y 660 CCyC; esta cám.: expte. 94607, res. del 26/6/2024, RR-389-2024).
En otro tema, la solución arribada en la sentencia reconoce que el demandado provee a sus hijos la vivienda donde habitan con su madre, y le otorga a ello un valor en especie: Se queja el demandado en tanto entiende que a ello no se le asignó un valor económico, en descuento del resto de la cuota.
Pero es de verse, que en el tramo económico de la cuota se fijó el equivalente al valor total de una CBT en el mes de marzo de 2025, que ascendía a $356.073 para dos adolescentes de 19 y 14 años, y de aplicar los coeficientes establecidos para un varón de 14 años y una mujer de 19, el valor superaría ampliamente el monto establecido; por lo tanto puede inferirse que sí le descontó valor al tramo económico, que se ve equilibrado por el aporte en especie correspondiente a la vivienda (arg. art. 34.4 cód. proc.; v. Informe Técnico/ Vol. 9, n° 219 del Indec en https://www.indec.gob.
ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_253DE74AAD0C.pdf).
Por último, respecto a la incongruencia que alega, en la demanda se solicitó que el valor de la cuota nunca pueda ser inferior a $250.000 mensuales, estableciéndose de esa forma un piso mínimo para establecerla. Por lo tanto, no se advierte que la decisión haya sido incongruente al establecer una cuota cuyo valor está por encima de aquel piso solicitado (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
Es por todo ello que la apelación debe ser desestimada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por todo lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 23/5/2025 contra la resolución del 14/5/2025. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 23/5/2025 contra la resolución del 14/5/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/09/2025 09:13:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:26:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:54:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239700774003880480
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2025 12:54:34 hs. bajo el número RR-838-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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