Fecha del Acuerdo: 17/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “RUSEFT, ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -95813-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RUSEFT, ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -95813-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 16/7/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con el escrito del 12/2/2025, se presentaron Adelaida Ruseft; Rosana Mabel Ruseft y Alberto Juan Ruseft, por sus propios derechos, y patrocinio del letrado Martín Roberto Schab, sustituyendo el patrocinio anterior, adjuntando documentación y solicitando la inscripción de la declaratoria de herederos.
Es así que la abogada Monteiro solicita regulación de honorarios por la tercera etapa (v. escrito del 12/2/2025). Y el 20/2/2025, advirtiéndose que se habían regulados honorarios, y que habían intervenido la abogada Brenda Monteiro y abogado Martín Schab, el juzgado decidió correr traslado de la base regulatoria que se entendió surgía de la documentación acompañada con el escrito del 12/2/2025 y dispuso que se clasificaran tareas.
El 4/3/2025, la letrada Monteiro clasificó tareas y -en lo que interesa destacar-, se opuso a la misma por considerarla insuficiente, estimando el valor real promedio del bien del acervo en U$S25.000, suma que entonces equivalía, en su decir, a $35.238.250, utilizando la cotización del dólar oficial, más 30% anticipo ganancias.
Marta Adelaida Ruseft; Rosana Mabel Ruseft y Alberto Juan Ruseft, con el patrocinio del abogado Schab, el 29/6/2025, consintieron el valor de U$S25.000.000 para el bien, pero en cuanto a la cotización del dólar, postularon la del Banco de la Nación Argentina tipo vendedor, por haberse derogado el tipo de conversión propuesto. Resultando un valor de $30.125.000.
Cierto que corresponde arribar a la base regulatoria pesificando el monto a la cotización del dólar a la fecha más cercana posible a la regulación y a partir de allí regular los honorarios (art. 3, 765 y 772 CCyC, arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967; (v. esta cám. 14/9/2022 92236 “Arenillas, Alberto s/ Sucesión testamentaria” RR-623-2022; esta cám. 12/5/22 92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022, 13/4/23 90798 “EA. Torre y Cía. SACIF y A. c/ Agroguami SA. s/ Ejecución Hipotecaria” RR-222-2023, entre otras).
Pero claro, en este caso no habiendo acuerdo en la cotización de la divisa, tuvo que resolver la jueza y se inclinó por la cotización propuesta el 29/6/2025 (v. interlocutoria del 10/7/2025). Por lo que, ante la posibilidad que la abogada Monteiro apelara, al no haberse seguido el cambio por ella propuesto, fue acertado en este caso, esperar a que la base regulatoria quedara firme, para luego proceder a la regulación. Evitando de esa manera, incurrir en una regulación prematura. Toda vez que las diferentes modalidades pretendidas para la conversión a pesos, aconsejaban dejar preliminarmente aprobada, previa sustanciación y mediante resolución firme, la base regulatoria antes de proceder a determinar las correspondientes retribuciones (v. causa 922651, I. 13/10/2021, ‘Esteban, Miguel Ángel s/ Sucesión’ , RR-171-2021).
En definitiva, no hubo datos concretos para prever que admitiera la elegida en el fallo, como ahora se infiere de su memorial del 12/8/2025, donde sólo se desconforma de la temporaneidad de la pesificación, pero no del modo que se efectuó la conversión de la divisa estadounidense a moneda de curso legal, en tanto no se desprende de los fundamentos del recurso, una queja puntual en ese sentido (art. 34.5.b., 260 y 261 del cód. proc.).
Por lo expuesto, dentro de los límites de los agravios, el recurso del 16/7/25, debe ser estimado (arts. 34.4., 163.6, 260 y 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 16/7/25 en lo que ha sido materia de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 16/7/25 en lo que ha sido materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y devuélvase mediante correo oficial el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:19:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:19:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:24:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2025 12:24:26 hs. bajo el número RR-807-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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