Fecha del Acuerdo: 17/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

Autos: “P., S. C/ V., J. L. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95599-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., S. C/ V., J. L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95599-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe dejarse sin efecto la anterior resolución de este cámara de fecha 21/8/2025?
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del 11/4/2025 contra la resolución del 10/4/2025?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Como se manifiesta en la presentación del 28/8/2025, por equivocación este tribunal decidió el 21/8/2025 un recurso de apelación que no había sido concedido, como surge de los trámites procesales de fechas 11/6/2025 y 18/6/2025); por manera que la decisión de esta cámara del 21/8/2025 debe ser declarada nula (arg. arts. 38 ley 5827, 34.4 y 163.6 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Ya ahora en tratamiento del recurso del 11/4/2025, que fue concedido el 29/4/2025, el Juzgado resolvió fijar una cuota provisoria de alimentos en favor del niño P. V. P., en la suma equivalente al 30 % del Salario Mínimo, Vital y Móvil, con más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias, en tanto fueren percibidas por el demandado, desde el abril de 2025 y hasta la determinación de los alimentos definitivos (v. resolución del 10/4/2025).
Frente a dicha resolución, la progenitora interpuso recurso de apelación en forma subsidiaria con fecha 11/4/2025.
Los agravios de la parte recurrente versan -en apretada síntesis- en que la cuota alimentaria provisoria fijada resulta irrisoria, colocando al niño por debajo de la línea de pobreza, y desconociendo así el derecho del alimentado a percibir una suma que cubra sus necesidades actuales e inmediatas. Sostiene que dicha cuota no se corresponde con los gastos mínimos indispensables para el sostenimiento del menor, y resalta que es la actora quien ejerce el cuidado personal del niño.
En consecuencia, solicita que se revoque la resolución recurrida y se fije una cuota provisoria conforme al valor mensual de la canasta de crianza determinada por el INDEC, aplicable a la franja etaria correspondiente a P. (v. escrito de apelación de fecha 11/4/2025).

En principio, cuadra señalar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza.
Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
A la fecha de la resolución apelada (10/4/2025), el Salario Mínimo, Vital y Móvil se encontraba fijado en $302.600, por lo que la cuota provisoria equivalente al 30% del SMVM ascendía a $90.780 (1 SMVyM: $302.600; cfme. Rs. 17/2024; https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacio
nal/resoluci%C3%B3n-17-2024-407686/texto).
Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para niños y adolescentes de las edades de los alimentados justifican razonablemente la suma fijada en autos.
En efecto, para un niño de 4 años, la CBT mensual estimada, aplicando el coeficiente de Engel (0,55) sobre el valor de una CBT total para adulto equivalente ($359.243,93), ascendía a $197.584,10.
De este modo, el importe fijado en la resolución apelada es escaso y solo cubre apenas la CBA -$89.404,57- por lo que de esa forma el niño se encontraría por debajo de la linea de indigencia, conforme los parámetros oficiales disponibles, lo que conlleva a receptar favorablemente el recurso (art. 34.4 cód. proc.).
En el mismo camino, cabe recordar que el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación exige interpretar las normas conforme a la Constitución Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del niño, incluyendo su subsistencia digna (art. 27; art. 75.22 de la Constitución Nacional).
Asimismo, conforme el art. 3 del CCyC, debe privilegiarse la solución más favorable al interés superior del niño. Y de acuerdo con el art. 641 del mismo cuerpo normativo, la cuota alimentaria debe evaluarse considerando las necesidades del alimentado y la capacidad económica del alimentante.
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Declarar la nulidad de la resolución de esta cámara del 21/8/2025.
2. Estimar la apelación del 11/4/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 10/4/2025, dejando establecido que la cuota alimentaria provisoria en favor de P., será en la suma equivalente a la CBT para la edad del niño; con costas apelado vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de la resolución de esta cámara del 21/8/2025.
2. Estimar la apelación del 11/4/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 10/4/2025, dejando establecido que la cuota alimentaria provisoria en favor de P., será en la suma equivalente a la CBT para la edad del niño; con costas apelado vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:21:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:18:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 13:09:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2025 13:09:26 hs. bajo el número RR-820-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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