Fecha del Acuerdo: 17/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “C., M. L. C/ C., P. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95648-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. L. C/ C., P. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95648-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/6/2025 contra la resolución del 18/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La actora se presenta el 3/6/2025 y dice que teniendo en consideración el aumento en los costos de bienes y servicios, y la mayor edad que tiene su hija L. en este momento y en este proceso, los cuales han sido detallados en las pruebas de demanda, se le conceda un aumento provisorio de la cuota alimentaria pactada por las partes en expediente anterior que era el 37,1% SMVM, suma que en la actualidad es insuficiente para atender las necesidades de su hija.  Pide que el aumento se establezca en un monto equivalente a la Canasta de Crianza mensual, establecida por INDEC.
El juzgado rechaza el pedido de aumento de cuota alimentaria con carácter de provisorios, argumentando que se viene cumpliendo la cuota de los autos principales en tiempo y forma, que las partes acordaron un cuidado compartido, que no se han desconocido la prueba documental que acreditara el pago por parte del progenitor de varias actividades de la niña L. que estarían por fuera de la cuota alimentaria. Por ello concluye que prima facie no se encuentran acreditados los extremos que habilitarían el aumento provisorio de la cuota acordada en el principal (v. res. del 18/6/2025).
2. En principio cabe señalar que en el caso no esta cuestionado que existe un régimen de cuidado compartido donde la menor comparte el mismo tiempo con cada progenitor, solicitándose el aumento con fundamento en la disparidad de ingresos que tienen los adultos. Pero esta situación no se alega como novedosa, pues se solicita una cuota alimentaria mayor argumentando la insuficiencia de los alimentos convenidos sin explicar que existieran nuevos gastos que no hayan sido considerados al momento de acordarlos, de modo que los gastos invocados no aparecen a esta altura como suficientes para disponer sin mas el aumento pretendido (arg. arg. 375 y conc. cód. proc.).
Por otro lado, no debe perderse de vista que a esta altura se esta resolviendo sobre el aumento provisorio de la cuota oportunamente acordada, de modo que considerando lo alegado por las partes hasta ahora puede verse que en el pedido de aumento del 26/2/2025 se realiza una estimación de gastos para fundarlo, pero sin considerar que la progenitora y la menor conviven con la pareja de aquella y que tienen otro hijo, de modo que varios de los gastos contemplados (impuestos, tasas, combustible, electricidad, leña,) no han sido discriminados para saber en que proporción correspondería a la menor. Además que, varios alguno de esos gastos (sesión psicóloga mensual, baile) han quedado demostrado que son abonados exclusivamente por el progenitor.
Por ello, el aumento provisorio solicitado por la actora no puede ser dispuesto en base a los gastos alegados en demanda.
No obstante lo anterior, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Es decir, la utilización por parte de este tribunal de la CBT -reitero- refleja con exactitud las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC, por lo que en ese camino, el 37,1% del SMVM a la fecha de la homologación del último acuerdo arribado por las partes (expte. 18067, esc. elec. del 24/11/2020) equivalía a $7.011.90 (SMVM $18.900 x 37,1%; https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/236294/20201020 ).
La CBT correspondiente a la menor que a esa misma fecha contaba con 5 años (nacida el 07/2015) era de $ 10.053,60 (CBT $16.756 * 60% coef. de engel), por lo que lo acordado por las partes en SMVM representaba a su vez el equivalente al 69,74% de la CBT vigente a esa fecha para la menor.
A la fecha de la sentencia apelada, mayo 2025, el 37,1% del SMVM eran $114.342,2 (SMVM $308.200 x 37,1%; v. RESOL-2025-5-APN-
CNEPYSMVYM#MCH), y el 69,74% de la CBT para la menor que ya contaba con 9 años era de $172.957,46 (CBT $359.425 x 0,69% coef. de engel x 69,74% equiv del SMVM acordado).
Con ello queda demostrado que el SMVM no se ha visto incrementado en el mismo porcentaje que la CBT, pues de las cuentas realizadas puede advertirse que la CBT aumentó en un 51,26% mas que el SMVM.
Por manera que teniendo en cuenta que se trata de una cuota provisoria dentro de este incidente de aumento de la cuota oportunamente convenida y homologada, a falta de prueba concreta que permita evaluar la razonabilidad actual de aquella cuota, considero adecuado tomar la comparación antes mencionada, y en base a los elementos objetivos antes ponderados y utilizados habitualmente por este Tribunal, disponer un aumento provisorio de la cuota acordada y homologada, fijándola en el 69,74% de la CBT (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, entre muchas otras).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Estimar la apelación bajo examen, y aumentar la cuota acordada y homologada, fijándola en el 69,74% de la CBT; con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación bajo examen, y aumentar la cuota acordada y homologada, fijándola en el 69,74% de la CBT; con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:28:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:12:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 13:04:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250400774003878716
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2025 13:04:37 hs. bajo el número RR-817-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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