Fecha del Acuerdo: 17/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “FERNANDEZ, VICTOR OSVALDO C/ HERR, DIEGO HERNAN S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
Expte.: -95720-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ, VICTOR OSVALDO C/ HERR, DIEGO HERNAN S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -95720-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/6/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El letrado Fernández inició el presente incidente a los fines que se deje sin efecto el beneficio de litigar sin gastos concedido a H., para lo cual sostuvo que había mejorado de fortuna; ello en tanto el incidentado sería el obligado al pago de sus honorarios que ascenderían a 10,4 jus.
Según postuló, la mejora de fortuna, surge del pago efectuado por el demandado en el proceso de alimentos, donde procedió a cancelar la suma de $3.378.274,71 en concepto de deuda alimentaria, en un solo pago, y de la existencia de un automotor, que señaló era de titularidad del demandado, y que tendría una valuación de $17.390.000.
Por su lado el demandado, explicó que para poder cancelar la deuda alimentaria tomó un préstamo, y respecto del vehículo acreditó ser titular en un 50% del mismo, alegando además que es el utilitario que utiliza para sus labores.
A pedido del incidentista se decretó la cuestión como de puro derecho, dictándose la sentencia que ahora se persigue se modifique con el recurso interpuesto, donde la magistrada de grado rechaza el pedido del letrado, por entender que el demandado no ha mejorado de fortuna.
Es que, sobre la base de los hechos invocados en la demanda, la jueza entendió que los mismos eran insuficientes para constituir una mejora de fortuna, y desestimó el incidente (res. apelada del 2/6/2025).
Expresa en el memorial, que yerra, ya que las actuaciones del expediente principal demuestran con claridad que H. posee la solvencia para afrontar los gastos del proceso y sus honorarios profesionales.
Sostiene que una clara prueba de la mejora de fortuna, lo constituye el hecho que en un primer momento había ofrecido financiación para pagar la deuda por alimentos, más luego canceló la misma en su totalidad y en un solo pago, de modo, que -concluye- el incidentado contaba con ese dinero de antemano, y que no fue obtenido en un préstamo como éste alegó.
Luego hace referencia al automotor, exponiendo como inconsistencia el hecho que en el proceso de alimentos, la magistrada consideró que el incidentado era titular del 100%, mientras que ahora, sostiene que es titular sólo en el 50% (memorial de fecha 6/6/2025).
El incidentado contesta la pieza recursiva y brega por el mantenimiento de lo decidido (contestación de memorial de fecha 17/6/2025).

2. Según deja ver el apelante, la jueza de grado habría valorado erróneamente las pruebas aportadas a los fines de acreditar la mejora de fortuna del demandado.
Intenta demostrar ese yerro, expresando la conducta que habría tenido el demandado al momento de cancelar la deuda por alimentos, llevándolo a la conclusión que éste contaba con esa suma de dinero de antemano, y que no fue producto de la obtención de un préstamo; y luego respecto del automotor trae a colación que en marco del proceso de alimentos se consideró que la titularidad era del 100% del demandado, mientras que ahora se concluye que le pertenece en un 50%.
Un dato a tener en cuenta es que más allá del porcentaje de titularidad sobre el dominio, era conocida la existencia del mismo, en tanto la cautelar se otorgó en mayo del 2023 y la sentencia que concede el beneficio es de julio del 2023.
No está demás destacar que conforme el informe de dominio acompañado, el incidentado es titular en un 50% desde el 8/8/2022, es decir, que al momento que trae a colación el apelante (esto es cuando en el marco del proceso de alimentos se decretó una medida cautelar sobre el mismo, ése era su porcentaje sobre el automotor), y también ya era titular del automotor para cuando se dictó la sentencia que concedió el beneficio de litigar sin gastos (ver informe de dominio adjunto al 6/12/2024).
Respecto de la suma de dinero, que el demandado alegó haber obtenido de un préstamo, para lo cual acompañó un pagaré que habría sido suscripto en garantía, el incidentista postula que contaba con ese dinero desde antes.
Y bien, se sabe que el demandado canceló la deuda alimentaria que ascendía a la suma de $3.378.274,71, pues ello se desprende de la compulsa por la mev de la causa de alimentos.
Sin embargo, respecto del origen de esos fondos, aquí el letrado postuló que el demandado contaba con ese dinero, por lo que era solvente, mientras que éste esgrimió que lo obtuvo de un préstamo; pero la causa no se abrió a prueba, por el contrario fue declarada de puro derecho a pedido del apelante.
Y una cosa es presumir que algo sucedió y otra es probar que efectivamente sucedió. En el sub lite hace falta algo más que presumir la mejora de fortuna, es necesario acreditarla.
Por lo que las críticas traídas resultan insuficientes para modificar lo decidido, desde que aún cuando se tuviera en consideración que el demandado es titular del 50% de un automotor y que hubiera tenido en su poder la suma pagada por alimentos adeudados, esos hechos por sí solos, serían insuficientes -en las condiciones dadas- para concluir que hubo efectivamente una mejora de fortuna que le permita -ahora- afrontar los gastos y costas del juicio, y que ameriten revocar el beneficio de litigar sin gastos del que goza, máxime que éste se ha otorgado evaluando además la situación personal del beneficiario del mismo.
Me explico. Aún siendo titular de un 50% del automotor, no se advierte cómo ello puede permitir inferir que podrá afrontar las costas que pretende el letrado, a menos que lo que pretenda, sea el cobro de sus honorarios con su producido, lo que llevaría a pensar que no hubo mejora de fortuna, pues el incidentado ya era titular de ese dominio antes de la concesión de la exención. Máxime, que en el marco del proceso de litigar sin gastos, se dijo en la sentencia que el demandado se dedica a realizar comisiones a ciudades cercanas, y que si bien no se encuentra en estado de indigencia, sus ingresos no aparecen suficientes para afrontar las erogaciones que pudiera ocasionar la acción que pretende incoar (ver sentencia del 11/7/2023 expte. 11207/2022).
No cualquier mejora económica es suficiente para dejar sin efecto el beneficio, sino aquella que le permite salir de la situación de carencia de recursos que en su momento el juez consideró para concederlo (esta Cámara, res. del 11/6/92 en autos “Ortiz, Ernesto M. s/ Sucesión ab-intestato”, L. 21, Reg. 63; arg. arts. 78, 82 1er. párrafo, 84 y conc. cód. cit.).
En el mismo sentido, se ha aseverado que para dejar sin efecto el beneficio otorgado es necesario que se produzca una sustancial variación en la situación económica personal que en su tiempo el juez consideró para concederlo, lo que requiere acreditar que ya no se tiene derecho a él (cfme. Cám. Civ. y Com. de San Martín, 18/12/97, “Saban, Margarita Noemí c/ Expreso Gral. Sarmiento SAT s/ Daños y perjuicios”, RSI-344-97, sistema informático JUBA7: sumario B2000918; art. 82 C.P.C. y C.).
Y en el sub lite, estimo que no están dadas las condiciones que tornan procedente la revocación peticionada, con lo cual se desestima el recurso, y se confirma lo decidido.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el incidentista, y por ende, confirmar la resolución del 2/6/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por el incidentista, y por ende, confirmar la resolución del 2/6/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:29:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:11:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 13:05:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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255800774003878738
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2025 13:06:06 hs. bajo el número RR-818-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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