Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “RIBERO, ANGELICA MABEL C/ ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE CEREAL Y AFINES DE GENERAL VILLEGAS S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -95622-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RIBERO, ANGELICA MABEL C/ ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE CEREAL Y AFINES DE GENERAL VILLEGAS S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -95622-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la revocatoria in extremis de fecha 8/9/2025 contra la resolución de fecha 3/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Contra la decisión de esta Cámara de fecha 3/9/2025, la actora interpone recurso de revocatoria in extremis, específicamente respecto de la parcela de la sentencia que modifica la decisión de entrega anticipada del predio e impone por esta cuestión costas a su cargo.
Esgrime que el recurso contra la resolución de entrega anticipada, fue otorgado con efecto devolutivo, lo que permitió que el 20 de mayo de 2025 se diligenciara el mandamiento de lanzamiento, que la contraria se retiró del predio, y según esgrime, en la actualidad el predio está siendo explotado por terceros.
Aduna que el objeto de la petición cautelar se cumplió, por lo que, no se trataba de un asunto actual sobre el cual debió haberse resuelto, por lo que solicita se revoque lo decidido por esta Cámara con relación a la medida cautelar, y por ende el modo en que las costas fueron impuestas.
También solicita se aclare respecto de la procedencia o no de la reconvención por mejoras, en tanto esgrime que no hubo pronunciamiento sobre el punto 2 del memorial de la demandada.
2. De manera excepcional, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135 y también sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69).
Pero en el caso no se advierte que se cumpla con alguna de aquellas condiciones ya que en la resolución de fecha 3/9/2025 se abordó el tratamiento del recurso de apelación concedido con efecto devolutivo.
De manera que la circunstancia que se haya producido el lanzamiento resultó una consecuencia propia del efecto del recurso, lo que no desplaza la competencia de este Tribunal (arts. 195, 198 y 243, C. Proc.). Lo contrario importaría desnaturalizar la función revisora, imponiendo la abstracción de los casos por el simple cumplimiento de una medida cautelar, con afectación del debido proceso legal (arts. 18, Constitución Nacional y 10, Constitución Provincial; v., en ese orden de ideas, SCBA LP A 71712 S 13/11/2013, ‘Scandroglio, Juan Manuel c/Municipalidad de Mercedes s/Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba fallo completo).
3. En orden al recurso de aclaratoria también propuesto, debe señalarse que está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 7/7/2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).
Dado que el letrado señala como omisión, que esta Cámara no se expidió sobre el punto 2 del escrito recursivo de la contraparte, no se observa interés procesal en el requirente, puesto que, en su caso, debió haberse planteado por el recurrente originario, lo que no ocurrió.
4. Consecuentemente, se desestima la presentación en estudio.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de revocatoria in extremis y el recurso de aclaratoria contra la decisión de fecha 3/9/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de revocatoria in extremis y el recurso de aclaratoria contra la decisión de fecha 3/9/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:30:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:10:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:34:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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