Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “CANEPARE, MARIO ENRIQUE C/ VILLALBA, FRANCISCO POLICARPO S/INCIDENTE DE NULIDAD”
Expte. 94764
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fecha 14/7/25 contra la resolución regulatoria del 4/7/25 y el diferimiento de fecha 27/8/24.
CONSIDERANDO.
1- Mediante los recursos del 14/7/25 se cuestiona la regulación de honorarios del 4/7/25, que fijó los de la letrada Villalba en la cantidad de 12,81 jus arancelarios equivalente a esa fecha a la suma de $541.201,50 y los de letrado Martín en la cantidad de 8,97 jus arancelarios equivalente a la misma fecha a la suma de $378.841,05. La parte obligada al pago los considera elevados, mientras que el letrado Martín apeló los suyos por bajos exigua (v. presentación del 14/7/25; art. 57 de la ley 14967).
Ante estos planteos cabe revisar la resolución atacada del 4/7/25, la que teniendo en cuenta el monto del proceso -$10.308.600-, la labor de los profesionales -5/3/24, 19/4/24- y la decisión del 21/5/24 que impuso las costas al actor, retribuyó la tarea profesional aplicando como alícuota principal un 17,5% y a partir de ella un 30% por tratarse de un trámite incidental -v. providencia del 7/3/24- (arts. 15.c., 16, 26 segunda parte y 47 de la ley 14967).
Alícuotas que se alinean con el criterio usual aplicado por este Tribunal (artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada; 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, a los efectos regulatorios solo se transitó la primera de las etapas contempladas por normativa arancelaria para los incidentes, de modo que además de las alícuotas ya aplicadas corresponde la reducción del 50% (art. 47.a) de la ley cit.).
Así, siguiendo esos lineamientos, se llega a un estipendio de 6,41 jus para la abog. Villalba (base -$10.308.000- x 17,5% x 30% x 50% = $270.600,75; a razón de 1 jus = $42.219 según AC. 4190 de la SCBA, vigente al tiempo de la regulación).
Y para el abog. Martín 4,49 jus (base -$10.308.000- x 17,5% x 30% x 50% x 70% = $189.420,52; a razón de 1 jus = $42.219 según AC. 4190 de la SCBA, vigente al tiempo de la regulación).
2- No obstante, esta Cámara ya tiene dicho que la alícuota que resulta del antepenúltimo párrafo del art. 16 de la ley 14967 (17,5%) o el mínimo legal de 7 jus (art. 22) es para la causa principal, no para sus accesorias o incidentales (ver “Giavino c/ Esaín”; arts. 6.1. y 34.4 cód. proc.; art. 1255 párrafo 2° CCyC; resol. del 2/10/12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343; resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; resol. del 26/4/2018 expte. 90297 “P., S.F. c/ T, F.J. s/ Incidente de cuota alimentos”; etc.).
Pero si a partir de la alícuota principal del 17,5 % (promedio entre 10 y 25 %; arts. 16, 21, 55 ley citada) más un 30 % (promedio entre 10 y 30%, art. 47, proemio) el resultado lleva a un honorario por debajo del piso legal de 7 jus, por imperativo de la normativa arancelaria, es éste mínimo el que debe fijarse (art. 22 ley cit.; esta cám. 5/6/19 90831 “García Duperou c/ Montane s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 50 Reg. 197, entre otros).
Así entonces, los honorarios regulados a favor de Villalba y Martín quedan fijados en sendas sumas de 7 jus.
En consecuencia debe estimarse el recurso deducido por Canepare, por altos, y desestimarse, en consecuencia, el recurso del abog. Martín por bajos (art. 34. del cód. proc.).
Para finalizar, habiendo quedado determinados los estipendios de la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
A tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 9/6/24 y 27/6/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), como también la imposición de costas decidida el 27/8/24 (art. 68 del cód. proc.; 26 segunda parte de la ley cit.).
Así, para Villalba, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30%, resultando un estipendio de 2,1 jus (hon. de prim. inst. -7 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
Y para Martín, una del 25% llegándose a una retribución de 1,75 jus (hon. prim. inst. -7 jus – x 25%; arts. y ley cits.).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 14/7/25 por elevados y fijar los honorarios de los abogs. Villalba y Martín en sendas sumas de 7 jus.
Desestimar el recurso del 14/7/25 por exiguos.
Regular honorarios a favor de la abog. Villalba en la suma de 2,1 jus.
Regular honorarios a favor del abog. Martín en la suma de 1,75 jus.
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:31:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:08:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:20:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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