Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12.726) C/DANDLEN, HÉCTOR Y OTRO. S/ JUICIO EJECUTIVO”
Expte.: -95668-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12.726) C/DANDLEN, HÉCTOR Y OTRO. S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -95668-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/5/2025 contra la resolución del 13/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El demandado se presentó a depositar y dar en pago la suma reclamada conforme al proveído de fecha 5 de junio de 2006, y a los efectos de evitar la ejecución de la sentencia dictada; depositando en concepto de capital $40.000, más $20.000 para intereses y costas presupuestados; dejó planteada la oposición ante cualquier intento de actualización de deuda, en razón de la inactividad procesal de la actora (escrito del 13/4/2025).
El Fideicomiso rechazó la pretensión de dación en pago del monto depositado como así también, la petición de suspensión de aplicación de intereses pretendida; solicitó se dicte sentencia de trance y remate, y se decrete la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.938 por aplicación al caso, de la doctrina emanada del fallo Barrios de la SCBA (escrito del 7/5/2025).
El juez de la instancia de grado, resuelve que debe practicarse liquidación conforme la sentencia de trance y remate dictada en fecha 27/9/2007 que se encuentra firme, y que mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado de $40.000 con más los intereses pactados y costas (res. apelada del 13/5/2025).
La actora cuestiona la decisión con el recurso de apelación interpuesto el 22/5/2025. Se desprende del memorial, que su agravio central se basa en que nada ha dicho el juez de grado, respecto de la petición de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928. Persigue con el recurso, que así se decrete en esta instancia (memorial de fecha 4/6/2025). El demandado contesta el memorial (escrito del 19/6/2025).
2. De lo que se agravia el apelante es de la ausencia de pronunciamiento u omisión de tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928.
Y bien, le asiste razón toda vez que nada se dijo al respecto, resolviendo la magistrada de grado que debía practicarse la liquidación conforme los parámetros establecidos en la sentencia de trance y remate de fecha 27/9/2007.
Como la Cámara no opera por reenvío sino que ejerce jurisdicción positiva, esa omisión cabe salvarla ahora, dando respuesta judicial en esta instancia (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6° párrafo 1°, 164, 266, 272 y 273 cód. proc.).
Sobre esa cuestión, la actora solicitó atento el proceso inflacionario sufrido por nuestro país desde siempre se aplique al caso, la doctrina emanada del fallo Barrios, alegando que la condena al pago de un capital nominal con intereses pactados hace más de 15 años arroja una pérdida más que considerable en su perjuicio.
El planteo es improcedente, en tanto aquí se trata de un juicio ejecutivo, que justamente no resulta ser una deuda de valor, pues el monto que se reclama ya viene cristalizado en el documento que se ejecuta, en el que se han podido pactar tasas de interés, cláusulas penales o capitalizaciones periódicas, como parte del área que se asume ante la celebración de un negocio jurídico; a diferencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual, como es el del antecedente Barrios.
Además, no se han brindado argumentos, para que pese a ello, deba extenderse aquella doctrina al supuesto de autos.
Por otro lado, no está demás destacar que la sentencia se ha dictado en el año 2007, y desde entonces el expediente ha permanecido sin demasiados movimientos tendientes a efectivizar el cobro de la acreencia, excepto la traba de medidas cautelares; incluso ha estado paralizado en tres oportunidades (res. de fechas 1/2/2016, 24/1/2018 y 4/1/2023).
He sostenido en una caso similar, donde la inacción era imputable al acreedor, que si la inactividad del proceso revela una demora injustificada en el impulso de la causa por parte del acreedor, por un lapso de tiempo que excede de lo razonable y podría dar como resultado un provecho en su único interés y paralelamente un agravamiento de la situación patrimonial del deudor -en la medida que exista un recargo o intereses que lo justifiquen-, puede quedar configurada una conducta abusiva que no debe ser amparada por la ley ya que contraría los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arts. 1071 y 1198, Código Civil; 9, 10, 11 y 12 del C.C.C.N.; Cám. Civ. y Com. 2da., Sala II, 125.107, 29/5/2019, RSD. 135/2019).
Es que, si bien el acreedor tiene derecho a percibir lo que le es debido (art. 17 de la Const. Nacional), ese derecho no puede ejercerse de manera abusiva, utilizando el proceso como una herramienta directa de encarecimiento de las deudas, haciendo que por el solo hecho de la inactividad del ejecutante las mismas se tornen desproporcionadas en relación al monto contratado y/o adeudado.
En términos similares otros tribunales se han expedido en el mismo sentido (esta Cámara, Sala Primera, causas 132.333, del 7/11/2022, 127.781, RSD 412/23, sent. 28/12/2023).
No surge de la causa una razón que justifique, frente a una deuda ya reconocida mediante sentencia, el tiempo de inacción que llevó a la paralización de las actuaciones, con el consiguiente acrecentamiento de la deuda y un provecho para el acreedor en lo referido a la cuantía de su crédito (ver causa N° 137014 “FINVERT S.R.L. C/ SOPERES DANIELA S/ COBRO EJECUTIVO”, Cámara Segunda en lo Civil y Comercial, Sala III La Plata, sentencia del 27/6/2024).
De modo que, de haber existido como postula el apelante un desequilibrio patrimonial producto de los procesos inflacionarios, o un contexto del alza generalizada de precios y de depreciación monetaria, lo ha convalidado durante el transcurso de más de 15 años, por lo que de existir una pérdida considerable, sólo a él le es imputable, en tanto la admisión de cuestionamientos vinculados al impacto que la inflación tiene sobre el crédito sujeto a cobro no resulta admisible si no surge palmaria la actividad procesal del acreedor en realizar con prontitud actos tendientes a satisfacer su interés y evitar el perjuicio que el tiempo genera en el poder adquisitivo del capital que le es debido.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 13/5/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 13/5/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:32:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:07:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:19:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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