Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Autos: “C., M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93372-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93372-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/4/2025 contra la resolución del 9/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En la resolución dictada con fecha 9 de abril de 2025, el juzgado impuso las costas al demandado J., O. D., en el marco del presente expediente.
Contra dicha decisión, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 15 de abril de 2025, fundando su agravio en el hecho de que las costas debieron ser impuestas en el orden causado, al haber guardado silencio el tribunal respecto de este aspecto en resoluciones previas que adquirieron firmeza. Sostiene que la resolución apelada resulta arbitraria, incongruente y contraria al principio de preclusión procesal.
En consecuencia, mediante memorial presentado el 24 de junio de 2025, solicita se revoque la resolución apelada y se disponga que las costas se impongan por su orden.
2. Este tribunal ya se ha expedido en situación análoga, por lo que adoptaré los lineamientos allí esbozados (v. esta cám. sent. del 05/12/2024 en los autos “M., K. P. C/V., G. A. S/Protección contra la violencia Familiar (Ley 12569)”, expte. 94995; RR-955-2024.
“A modo de disparador, cabe tener presente que la ley nacional 26485 propende a la asistencia integral y oportuna para las mujeres que padecen violencia de género; representando la promoción y garantía del acceso a la justicia -entre otros principios- verdaderas dimensiones constitutivas del sentido teleológico de la norma, que -como se establece entre sus objetivos- persigue la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones y la no discriminación de las primeras por razones de género, a fin de garantizarles una vida libre de violencia (arts. 2° incs. f) y g) y 3° inc. g), ley cit.).
En ese sentido, el mentado principio de asistencia integral y oportuna, consiste en asegurarles a las víctimas de violencia, el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en los servicios creados a tal fin; siendo del caso destacar el rol de la asistencia jurídica como medio adecuado para alcanzar las prerrogativas antedichas (arts. 7 inc. c), 16 inc. a) y 20 de la ley cit.).
No obstante, y sin que medie contradicción con lo expuesto, se ha de reparar en que el artículo 39 de la norma en análisis, dispone: “Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en materia de costas”; hito que permite arrojar luz sobre los alcances de la gratuidad otorgada, que -según se colige- garantiza el acceso a la jurisdicción en sentido estricto, mas no necesariamente libera a la persona denunciante de las erogaciones que pudieran surgir de la tramitación del proceso en los términos del artículo 68 del código nacional adjetivo.
De su lado, la ley provincial 12569 establece en el art. 6 ter (artículo Incorporado por ley 14509): “En cualquier instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora de la mujer, siempre que quien padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma. En todas las intervenciones, tanto judiciales como administrativas, deberán observarse los derechos y garantías mínimas de procedimiento enumeradas en el art. 16 de la Ley N° 26485″. Esto es, “derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos”; artículo ya citado en este estudio que -entre otros aspectos- alude a la gratuidad de las actuaciones judiciales del patrocinio jurídico preferentemente especializado, si bien -como se dijo- ello debe ser interpretado en diálogo armónico con las pautas del artículo 39 arriba analizado.
Empero, es de advertir que la norma bonaerense no se pronuncia respecto al alcance de la exención de cargas específicamente reglada en la ley nacional. Por manera que, el silencio legislativo en torno al tópico, podría habilitar el surgimiento de dos tesis interpretativas.
(1) Por un lado, si la gratuidad garantizada por la ley provincial 12569 lo es en los términos de la ley 26485, le será de aplicación lo normado en su art. 39, que -como se vio- excluye de dicha gratuidad los gastos causídicos.
(2) En contrario, si la ley no se ha expedido al respecto, no habría motivo para aplicar una restricción a la gratuidad que se pretende garantizar a la mujer violentada; debiendo extenderse la franquicia también a los gastos causídicos (sobre el tema esbozado, v. esta cámara, resolución del 19/12/2023 registrada bajo el nro. RR-971-2023 en autos “A., L. B. s/ beneficio de litigar sin gastos (Familia)” -expte. 94288-)”.
Y, en la especie, es el segundo de los posicionamientos presentados el que -de acuerdo con las particularidades de la causa- invita a desestimar el agravio formulado por el denunciado. Pues, desde su tesitura, la denuncia por ella radicada en aras de obtener protección jurisdiccional -no sólo para ella, sino también para su hija M. derivó en la ponderación positiva de la resolución de este tribunal de fecha 28/12/2022 donde se dispuso medida de prohibición de acercamiento, reciprocas. Con fecha 7/2/2023 se formuló una nueva denuncia por parte de la denunciante M. S. C., donde con intervención del Servicio Local se inició una IPP por ante la UFI N°2, y así fueron suscitándose diferentes situaciones que llevaron a la adopción de medidas por parte de la judicatura de grado -v.gr. 8/2/2023- y las que fueron confirmadas por este tribunal con fecha 29/5/2023.
Dicho lo anterior, se colige que no se ha demostrado que la denunciante haya formulado acusaciones falsas, ni que la intervención judicial haya sido innecesaria, como para poder analizar la propuesta del apelante en cuanto a la imposición de costas en el orden causado.
Por el contrario, de las constancias de la causa surge la existencia de una conflictiva familiar sostenida, lo cual justifica la actuación judicial.
Siendo así, y en función de las particularidades de la causa, resulta ajustado a derecho la imposición de costas al denunciado, en función de los lineamientos del artículo 68 del código de rito (args. arts. 34.4 y 68 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 15/4/2025 contra la resolución del 9/4/2025; con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 15/4/2025 contra la resolución del 9/4/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:47:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:06:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:17:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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