Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “Z., G. I. C/ C., N. V. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -95638-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., G. I. C/ C., N. V. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -95638-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/4/2025 contra la resolución del 22/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución del 22/4/2025 resuelve no disponer el contacto de la niña Z. con su progenitor hasta tanto obren nuevos elementos de convicción para efectuarlo.
El fundamento radica, según allí se expresa, en el privilegio que corresponde darle al interés superior de la niña, garantizando el pleno respeto por su derecho a ser oída y a que su opinión sea tenida en cuenta, en consideración con las particularidades de la causa.
Además se agrega que cualquier medida que implique forzar un contacto no deseado de la niña con su progenitor, más aún cuando ha expresado con claridad que dicha posibilidad le resulta perturbadora, podría generar impacto emocional; por lo que debería priorizarse su voluntad y su bienestar emocional, difiriendo cualquier evaluación futura a los avances que pueda evidenciar el progenitor en su tratamiento profesional.
2. Con fecha 30/4/2025 el progenitor de la niña apela dicha decisión, y el 14/5/2025 presenta el respectivo memorial.
Allí dijo que para propiciar el contacto, se le había exigido realizar tratamiento psicológico y acreditar la inexistencia de causas penales, extremos que habrían sido cumplidos.
Agrega además que tanto él como la niña fueron sometidos a pericias psicológicas de las cuales se habría concluido el interés genuino de revincularse, y que las presentaciones que realizó la abogada de la niña Z, demuestran situaciones totalmente disimiles a las de la pericia, entendiendo que habría sido influida y determinada por su madre.
Además, dice que los conflictos que atañen a los niños deben ser resueltos a la luz del principio del interés superior de aquéllos, y una forma de contribuir a preservar ese intangible interés es evitar la manipulación y determinación del menor, exigiéndose una respuesta personalizada para cada supuesto.
3. Luego de que el progenitor iniciara este proceso con la pretensión de lograr revincularse con su hija, es de advertirse que la madre de la niña en algunas oportunidades solicitó que previo a disponer cualquier contacto vincular entre la niña y su padre se proceda a realizar examen o pericia psicológica a ambos, y pidió se agreguen y tengan en cuenta las denuncias efectuadas el 14/2/2023 en el marco de la IPP-17-00-000944-23/00, como cualquier otra donde se hallara vinculado el accionante y que guarden relación con el proceso (v. por ejemplo, presentaciones del 18/12/2023 y 19/8/2024).
Respecto a las denuncias, con fecha 21/2/2025 se agregó un informe de la Fiscal Karina Talarico, en el que se hizo saber que las dos investigaciones penales que se habían iniciado contra el actor, se encuentran archivadas habiéndose resuelto la desestimación de las denuncias, agregando las resoluciones pertinentes (v. informe del 21/2/2025).
Pero respecto a las entrevistas psicológicas que obran en este proceso, la primera, con fecha 6/12/2023, es la realizada por la psicóloga particular tratante de la niña en la que se dice que la niña se sentía triste y temerosa de volver a ver a su padre; que elige no verlo ni compartir espacio con él ya que no se siente cómoda y le da miedo su presencia (v. presentación del 5/2/2024).
La segunda, realizada por la perito psicóloga del Juzgado de Familia departamental con fecha 2/10/2024, si bien hace constar que se puede advertir una clara ambivalencia afectiva en la niña respecto a su padre, sentir ambivalente, pero afectivo y genuino; entendiendo la perito que la niña mezcla su propio sentir con ideas que fueron claramente expuestas por su mamá y que ella las ha vuelto propias. Se dice además que el temor a pasar por ciertas situaciones, tales como “peleas de su papá con otras personas, o mismo el consumo de marihuana frente a ella” coexiste con “el deseo genuino de poder volver a vincularse con él”, proponiendo la niña, por ejemplo, “ver a su papá acá en Trenque Lauquen, en una heladería, “en un lugar cerca de casa”, y ante la presencia de un tercero, como podría ser E., un amigo de su padre con quien ella dice haberse sentido siempre segura”.
Y en lo interesante, la perito sugirió para encausar la revinculación que es fundamental que la madre acompañe a la niña en el proceso de revinculación, respetando y visualizando que es un vínculo real para la niña el que tiene con su padre, mas allá de hoy verse interrumpido o cuestionado; que la niña continúe asistiendo a sus sesiones de terapia; y que el padre sostenga un espacio terapéutico donde poder dirigirse para construir herramientas subjetivas que le permitan rearmar este vinculo con su hija (v. presentación del 2/10/2024).
Es decir, la sugerencia de la perito se realizó para que la revinculación pueda encausarse; pero para ello consideró fundamental contar con el acompañamiento de la madre hacia su hija en el proceso; continuar con el espacio terapéutico de Z. con su propia profesional tratante, en tanto ese espacio le brindaría referencia y seguridad, y finalizó señalando que sería menester que el progenitor de la niña inicie y sostenga también un espacio terapéutico a donde poder dirigirse para construir herramientas subjetivas que le permitan rearmar este vinculo con su hija.
De lo que puede inferirse -de mínima- la necesidad de la apertura de espacios terapéuticos en los que se pueda abordar especialmente la temática de la revinculación, en el que se trabaje el vinculo entre padre e hija, y se puedan construir y obtener ciertas herramientas necesarias para proceder a dicha comunicación.
Y esos lineamientos, pese a que el progenitor asista a terapia conforme alega y también surge del proceso (v. por ejemplo, escritos del 15/8/2024, 16/10/2024, 14/3/2025 y 11/4/2025), no son los que aborda, o al menos ello no es lo que surge del informe de su propia psicóloga, en que si bien se dice que queda demostrado su deseo genuino de vincularse con su hija, y la angustia que le genera no hacerlo, no se explicita en modo alguno que el progenitor tenga las herramientas subjetivas que le permitan rearmar el vinculo con su hija, ni que -al menos por ahora- se encuentre en condiciones de hacerlo (arg. art. 375, 384 cód. proc.; 2 y 3 CCyC; v. informe del 11/4/2025).
Sumado a ello, respecto al progenitor, también consta agregada una entrevista psicológica en el marco del expediente “C.N.V. c/ Z.G.J. s/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”, en la que también se plasma el deseo y voluntad del progenitor con su hija, pero -de igual manera que el anterior- de por sí no demuestra que tenga las herramientas adecuadas para hacerlo; sumado a que allí también se concluye la necesidad de iniciar tratamiento psicológico para abordar la temática (v. informe agregado el 26/12/2024).
3. Lo que demuestra, tal como se dispuso en la resolución, que al menos hasta ahora no estarían dadas las condiciones que se requieren para que la revinculación proceda.
Máxime que la niña ha dicho mediante su abogada que la posibilidad de vincularse con su padre le resultaría perturbadora (v. presentaciones del 1/3/2025 y 5/4/2025 de la abogada del niño Garay); lo que refrenda lo dicho antes en el informe de fecha 2/10/2024 en punto al previo abordaje en espacio terapéutico con la niña para comenzar la revinculación pretendida.
4. Dichos que conducen a analizar el principio de interés superior del niño, alegado por el apelante en su memorial. Temática sobre la que es prudente destacar la importancia de que los niños sean escuchados y su opinión sea tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión que se debate en el proceso (arg. art. 707 CCyC).
Es cierto que ese principio no implica sin más que la opinión de los niños deba ser aplicada a rajatablas, pues el espíritu que anima ese derecho es, fundamentalmente, proteger su interés, pero también lo es que sus opiniones deberán ser evaluadas, en conjunto con los demás elementos obrantes en el proceso (esta cámara, sent. del 6/6/2016, “P., F.M. c/ O., M.G. s/ Régimen de visitas”, L. 47 R. 200, siguiendo a la SCBA, Ac. 87832 del 28/7/2004, “C., G.F. c/ M., S .E. s/ Tenencia”, fallo que puede verse en el sistema Juba en línea; arg. arts. 12.1 Convención de los derechos del Niño, 75.22 Const. Nac., 27.a ley 26.061, 26, 639.c Cód. Civ. y Com.; también: expte. 90941, res. del 17/4/2019).
En el caso, la niña expresó en varias ocasiones no querer ver a su padre, y ello evaluado con la falta de acreditación de -al menos- el tratamiento psicológico que se considera fundamental a los efectos de comenzar a trabajar el vínculo entre padre e hija, como puntapié para poder iniciar una revinculación, desemboca en la confirmación de la resolución apelada.
Es que pese al deseo genuino que el padre invoca, y que en algunas oportunidades Z. también ha demostrado, cierto es que profesionalmente se sugirieron determinadas pautas necesarias para llevar a cabo el proceso de revinculación, las que -según se vi- no se llevaron a cabo.
Y es de vital importancia conforme a este principio esgrimido, analizar de forma global del contexto y las circunstancias conocidas en el expediente, ya que -aunque implique abundar en el concepto- atender al “superior interés del niño” no implica acatar sin más su voluntad o deseo, sino oír su opinión, tenerla en cuenta y valorarla según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso (art. 707 del CCyC), a fin de garantizar la máxima satisfacción integral y simultanea de todos los derechos reconocidos por la ley (juba: sumario B5085779, CC0202 LP 133921 RSI 225/2023 I 16/5/2023, Carátula: “S.D.L. C/ M. E. Y Otro S/ Protección Contra La Violencia Familiar (Actuaciones De Turno)”, Magistrados Votantes: Banegas-Hankovits).
Por todos esos fundamentos, la apelación se desestima, en tanto como se explicó antes, no obran los elementos necesarios para proceder con la revinculación del apelante con su hija Z., y hasta tanto no se acrediten otras circunstancias, llevar adelante la vinculación podría ocasionar un potencial impacto iatrogénico en la niña Z. (arg. arts. 706 inc. c.; y 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Es por lo anteriormente expuesto que corresponde desestimar la apelación del 30/4/2025 contra la resolución del 22/4/2025, en tanto no obran los elementos necesarios para proceder con la revinculación del apelante con su hija Z., y hasta tanto no se acrediten otras circunstancias, llevar adelante la vinculación podría ocasionar un potencial impacto iatrogénico en la niña Z. (arg. arts. 706 inc. c.; y 34.4 cód. proc.). Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 30/4/2025 contra la resolución del 22/4/2025, en tanto no obran los elementos necesarios para proceder con la reviculación del apelante con su hija Z., y hasta tanto no se acrediten otras circunstancias, llevar adelante la vinculación podría ocasionar un potencial impacto iatrogénico en la niña Z.; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:24:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:14:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:59:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238600774003877420
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2025 12:59:26 hs. bajo el número RR-814-2025 por TL\mariadelvalleccivil.