Fecha del Acuerdo: 17/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas _____________________________________________________________
Autos: “R., E. E. C/ P., I. M. C. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -95128-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la sentencia definitiva de fecha 10/10/2024, los gravámenes formulados por el 20/11/2024 y el informe agregado al trámite procesal del 2/7/2025.
CONSIDERANDO:
1. No se debe obviar que el recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados (v. Préambulo de Las 100 Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad; visibles en https://corteidh.or.cr/tablas/r30061.pdf).
Dicho lo anterior, no pasa desapercibido a este tribunal lo relatado por la Lic. Diumenjo en punto a que la progenitora accionada, en el marco de la evaluación practicada a requerimiento de este órgano, le explicó que recibe constante seguimiento del ente administrativo, con cuyos referentes tiene trato directo; si bien la mentada profesional advirtió que aquélla confunde la instancia de intervención judicial con la órbita administrativa, habiéndole explicado los alcances de ese abordaje para su mejor entendimiento (remisión al informe adjunto al trámite procesal del 2/7/2025).
Secuencia que amerita ser vista en diálogo -de una parte- con la resolución de fecha 20/5/2024, por vía de la cual la judicatura foral declaró su rebeldía al vencimiento del término que se le acordara para comparecer a estar a derecho; y -de otra- con los indicadores de vulnerabilidad valorados por el propio órgano jurisdiccional de origen en el fallo puesto en crisis (v. piezas citadas).
Y, al respecto, no es de soslayar que -para el dictado de una resolución ajustada a derecho y sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiera hacerse del escenario planteado- es el servicio de justicia quien, en orden a los compromisos asumidos mediante la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado, debe brindar una plataforma eficiente para el cabal ejercicio de derechos y garantías reconocidos; escenario que -en orden a la accionada- no parece, de momento, colegirse [args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As; y 34.4, 34.5.b) y 34.5.c)].
2. Por lo demás, según surge del antedicho informe, habría mutado la secuencia fáctica imperante al momento de la elevación de los autos para su tratamiento. Ello, desde que -conforme se extrae- la niña se encuentra residiendo en el domicilio de su abuela materna. Entretanto su progenitor habría discontinuado la relación laboral por la cual debía ausentarse periódicamente de la ciudad (nueva remisión al informe confeccionado a instancias de este tribunal, en contrapunto con sentencia recurrida y escrito recursivo del 20/11/2024).
Eventos sobrevinientes, es del caso notar, a la interposición del recurso promovido; los que podrían gravitar en una directa injerencia en la decisión que -a posteriori- se adopte respecto del tópico en debate (args. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
Por ello, al amparo de los principios de interés superior del niño y tutela judicial efectiva -en grado reforzado, en razón de los sujetos presentes en el litigio- la Cámara RESUELVE:
1. Encomendar al Juzgado de Paz de General Villegas la citación de la progenitora accionada a la sede jurisdiccional, a los efectos de explicarle -en clave de lenguaje claro- los alcances de la acción promovida por el progenitor de su pequeña hija y las prerrogativas que le asisten a los efectos de procurarse un letrado que la patrocine en el marco de las presentes, a más del deber estatal de proporcionarle uno, en caso de que no pudiera costear por sí tal servicio profesional (args. arts. 8 Pacto de San José de Costa Rica; 16, 18 y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4 y 34.5.c cód. proc.; y 1 y ss. ley 12061).
2. Requerir la colaboración de la Trabajadora Social Leonor Romero, adscripta a esta cámara; a los efectos de que se constituya en los domicilios del progenitor aquí apelante y la abuela paterna -residencia actual de la niña, conforme lo informado- y practique un amplio informe socio-ambiental ilustrativo del cuadro de situación actual; a más de la consignación de todo otro dato que juzgue de relevancia para la elucidación de los presentes (args. arts. 34.4 y 474 cód. proc.).
3. Convocar la niña JER para el día jueves 30 de octubre a las 16.30hs.; a cuyo fin se habilitan horas (arg. art. 153 cód. proc.) en la sede del Juzgado de Paz de General Villegas, sito en Moreno 445, contacto telefónico 03388-421500. Ello, a los efectos de tomar contacto directo con la pequeña y proceder a su escucha en los términos del artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño; para lo cual se requiere la colaboración de la Lic. Ángeles María Diumenjo -integrante del Equipo Técnico del Juzgado de mención- y de la asesora interviniente [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
4. Citar a audiencia para el mismo día y en el mismo horario, también con habilitación horaria, a los progenitores de JER y a la abuela paterna, también a la sede del Juzgado de Paz de General Villegas; en aras de dialogar sobre los extremos antes abordados (args. arts. 3, 709 y 710 del CCyC; y 153 cód. proc.).
5. Delegar, por un lado, en la judicatura foral la notificación de la progenitora, a los efectos del acápite 1 y, por el otro, en la parte interesada las gestiones relativas al anoticiamiento de la audiencia fijada en el acápite 4 de la presente (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
6. Interín, suspender el plazo para dictar sentencia (arg. art. 157 cód. proc.).
Notificación automatizada a las partes y al Juzgado (arts. 10 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:47:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:02:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:15:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249400774003879246
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2025 12:16:02 hs. bajo el número RR-802-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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