Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
Autos: “V., G. D. C/ A., J. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS – ALIMENTOS”
Expte.: -95703-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., G. D. C/ A., J. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS – ALIMENTOS” (expte. nro. -95703-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 5/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En el marco de esta proceso por cuidado personal, la resolución del 5/6/2025 fija alimentos provisorios en el 20% del salario que percibe el progenitor de la niña.
El fundamento para disponer aquella cuota provisoria, sin perjuicio de que la progenitora solicitó en el escrito del 29/5/2025 que se fijase en el equivalente a una canasta de crianza, fue que el progenitor de la niña ofreció en su propia demanda el 20% de su sueldo, que -según alegó- ascendería a un millón de pesos; y si bien no se habrían acreditado con exactitud sus ingresos, razonó que una cuota de $200.000 equivalía al 55% de la Canasta Básica Total en abril 2025, y por aplicación del coeficiente de Hegel para una niña de 4 años como J., correspondería abonar $197.584 para no estar por debajo del índice de pobreza, entendiendo así razonable la cuota ofrecida por el padre.
Máxime que se habría llevado a cabo una audiencia en la que se acordó un régimen de cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en el domicilio de la madre y un amplio régimen de comunicación (v. res. del 5/6/2025).
2. El 6/6/2025 la demandada (se aclara, madre de la niña beneficiaria de los alimentos) interpuso recurso de apelación, presentando el memorial con fecha 17/6/2025.
Allí se agravió en tanto entiende insuficiente el monto fijado como cuota alimentaria provisoria en relación a las necesidades especiales de la niña, que padecería de epilepsia del lactante de causa posible estructural, alegando, además, gastos recurrentes y extraordinarios que, a su entender, no quedan cubiertos con la cuota fijada. A su vez, menciona que la capacidad económica del progenitor sería mucho mayor, y que solo se tuvo en cuenta para resolver una declaración unilateral de aquél respecto a sus ingresos. Por último argumenta por qué entiende que no sería de aplicación al caso la jurisprudencia citada.
3. Ahora bien. Sin perjuicio del diagnóstico de epilepsia del lactante de causa posible estructural, que se encuentra acreditado (v. informe adjunto al escrito del 11/6/2025), lo cierto es que no existen constancias que demuestren cuáles son los gastos o erogaciones que se realizan de forma periódica o habitual con respecto al tratamiento que realizaría la niña, con las que se podría demostrar la insuficiencia de la cuota y la necesidad de que se fije otra cuota distinta a esta altura del proceso (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
Ello teniendo en cuenta que se trata de una cuota provisoria de alimentos, que tiene naturaleza cautelar y se establece con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (arg. art. 641 cód. proc.; cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; esta cám.: expte. 95675, res. del 28/8/2025, RR-722-2025; expte. 95547, res. del 4/8/2025, RR-637-2025; entre muchos otros).
En base a tal criterio, para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica casi con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza (esta cám.: expte. 95675, res. del 28/8/2025, RR-722-2025, entre otros antecedentes).
Parámetro que se ha utilizado en la instancia de origen, con fundamentos que demostraron que la cuota provisoria era en ese momento aún mayor a la que por aplicación del coeficiente equivalente a la edad de la niña le correspondía según la CBT (arg. art. 34.4 cód. proc.).
4. Entonces no se advierte que la cuota deba ser modificada en esta instancia; es que aplicando parámetros objetivos para resolver, si la CBT al mes de abril de 2025 para una niña de la edad de J. era igual a $197.583 (CBT: $359.243,83 x 0.60, coeficiente de Engel aplicado a una niña de 4 años, cfrme. Informe Técnico Vol. 9, n° 110 del Indec, visible a en https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_250C44F0789F.pdf), la cuota ofrecida en aquel momento por su progenitor es adecuada, en tanto en aquel momento equivalía a $200.000, siendo superior al monto equivalente a la CBT.
En ese camino, se confirma en el 20% del salario que perciba el progenitor, siempre que el equivalente no sea inferior a una CBT, caso en el que debería aplicarse la suma correspondiente a éste índice.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 5/6/2025, debiendo el progenitor abonar como cuota provisoria de alimentos el equivalente al 20% de sus ingresos, siempre que el equivalente no sea inferior a una CBT, caso en el que debería aplicarse la suma correspondiente a éste índice. Con costas al alimentante a pesar de la solución, para no afectar la integridad de la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros; art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 5/6/2025, debiendo el progenitor abonar como cuota provisoria de alimentos el equivalente al 20% de sus ingresos, siempre que el equivalente no sea inferior a una CBT, caso en el que debería aplicarse la suma correspondiente a éste índice; con costas al alimentante a pesar de la solución, para no afectar la integridad de la cuota, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:03:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2025 09:01:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2025 09:18:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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