Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “C., A. M. C/ F. A. R. Y OTRA S/ALIMENTOS”
Expte.: -95664-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., A. M. C/ F., A. R. Y OTRA S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95664-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 25/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada fijó en concepto de alimentos provisorios en favor las alimentadas y a cargo de su progenitor, la suma equivalente al 176,48 % del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM; v. resolución del 7/4/2025).
Tal pronunciamiento fue apelado en forma subsidiaria por el demandado con fecha 25/4/2025, quien solicita la revocación de la sentencia apelada y que, en su lugar, se fije de manera provisoria -hasta tanto obren en autos mayores elementos de prueba que acrediten su real caudal económico- la suma de $260.000, conforme al acuerdo verbal alcanzado entre los progenitores (v. escrito electrónico del 25/04/2025).
2. Conforme lo expresado, el tribunal debe analizar si el monto fijado como cuota alimentaria provisoria en la suma equivalente al 176,48% del SMVyM resulta ajustado a derecho, considerando los parámetros usualmente aplicados en la jurisdicción.
En su escrito liminar, la actora manifiesta que “…el progenitor realizaba un aporte de dinero de tan solo $65.000 semanales y (…) que tampoco tenía contacto frecuente con sus hijas” (cfrme. punto III.a del escrito presentado el 30/03/2025).
Sin embargo, en el caso, la progenitora -en representación de sus hijas menores- no solo peticionó un aumento de dicha cuota, sino que también reclamó, en carácter provisorio y mientras se sustancia el presente proceso, una cuota alimentaria provisoria por la suma de $523.826,16, basada en los valores informados por el INDEC en concepto de Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a cada una de las alimentadas (v. punto V. a del escrito de demanda del 30/3/2025). Lo que desbarata, entonces, la postulación del arreglo para no fijar una suma mayor, puesto que, va de suyo, se la considera exigua por quien reclama.
En ese cometido, teniendo en cuenta el escaso desarrollo del proceso a esta altura, parece prudente para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijas de 18 y 16 años (v. certificado de nacimiento adjuntos al escrito de demanda del 30/3/2025; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
Así, tomando como referencia los valores correspondientes al mes de abril de 2025 -fecha en la que fue dictada la resolución apelada- se observa que:
Para la joven T. de 18 años de edad, la CBT ascendía a $273.025,31 resultante de aplicar el coeficiente de Engel del 0,76 sobre la CBT general ($359.243,83).
Para Y. de 16 años, la CBT era de $276.617,74 conforme al coeficiente del 0,77.
La suma total de la CBT correspondiente a ambas jóvenes asciende así a $549.643,05,).
¿Por que se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 176.48% del SMVyM, los cuales representaban a esa fecha $534.028,48, resulta inferior -incluso- a lo reflejado por la CBT (1 SMVyM: $ 302.600 *176,48%; cfme. Rs. 5/2025; todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdepren
sa/canasta_01_252B337BCC7E.pdf).
Por manera que el recurso debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
Ello sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. García Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio el 25/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación deducida en subsidio el 25/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:15:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:47:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/08/2025 12:48:35 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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