Fecha del Acuerdo: 16/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “A., Y. A. C/ B., J. I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)”
Expte.: -95673-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., Y. A. C/ B., J. I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)” (expte. nro. -95673-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. 1. En lo que aquí interesa, la instancia de origen resolvió prorrogar las medidas de protección oportunamente ordenadas hasta el día 20/11/2025 de 2025 (ver resol. apelada del 20/5/2025).
1.2. Frente a esta resolución, el denunciado interpone recurso de apelación el 23/5/2025. Concedido el recurso en relación el 29/5/2025, presentado el memorial el 9/6/2025 y contestado el traslado por la parte actora el 25/6/2025 la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Veamos.
Por un lado, surge del seguimiento confeccionado por el Equipo Interdisciplinario el 28/8/2024 que el denunciado se encuentra cumpliendo el tratamiento y las estrategias diseñadas por el equipo de Salud Mental sugiriendo que únicamente se mantenga el cese de molestias, y por otro, en el acta del día 20/5/2025 la actora manifiesta que “…si bien no han sucedidos hechos de violencia hacia ella y su familia… por más que Joel esté medicado, puede existir la posibilidad que él tenga un brote psicótico. Con lo cual, teniendo en consideración que en cada brote que ha tenido la ha molestado y ejercido hechos de violencia hacia ella es que se solicita y solicitará siempre las medidas de cese de molestias y prohibición de acercamiento….” .
Ahora bien, el artículo 8 bis de la ley 12.569 concede al juzgador amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material. Pero no puede dejarse de advertir, que el magistrado o la magistrada, en estos casos, frente hechos o circunstancias que generalmente ocurren fuera de la vista de testigos, se encuentra ante la alternativa de tomar, de cuando de ellos dependa, las medidas razonables para evitar que un daño pueda producirse, aún cuando no medie ningún factor de atribución, de tal modo ajustarse al deber que le impone el artículo 7 de la ley 12.569 y la prevención que mandan los artículos 1710, a y b,1711 y concs. del Código Civil y Comercial, o aguardar la confirmación de los hechos con eventuales probanzas.
En esa alternativa, lo que se impone es adoptar medidas que se han calificado de pre o sub-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las que se adopten luego de la investigación, serán de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569). Se ha dicho con respecto a la ley 24417 (igual vale para la jurisdicción local): ‘Vale destacar, una vez más, que el objeto de la ley es la protección familiar y que, por ende, no hay cautelares a dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela’. Por ello entendemos que -conceptualmente- es desacertado señalar, como lo hace la ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensión principal que deba ser garantizada a través de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez “ordena la exclusión del autor” (art. 4 inc. a), “prohibe su acceso” (art. 4 inc. b), “ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo” (art. 4 inc. c), en realidad lo que está haciendo es atender al único pedido que motivó el inicio del proceso” (Verdaguer, Alejandro y Rodríguez Prada, Laura “La ley 24417 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente”, en semanario JA del 19/3/97, p. 10; cit. por PEYRANO en “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-934; ver también Sosa, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, ejemplar de Rev. La Ley, 25/4/2005; esta cámara sent. del 29/3/2005 en autos “F. M. A. c/ M. E. M. s/ Violencia Familiar. Incidente Recurso Apelación” L. 34. R. 51.) (conf. esta cámara “B. G. I. s/ denuncia sobre presunta violencia familiar”, sent. del 14/5/2013, Lib. 44, reg. 122 , entre otras). Medidas que se sustentan, tanto en las disposiciones citadas, como en la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, que en el orden local consagra explícitamente el artículo 15 de la Constitución bonaerense.
En esta materia, es menos costoso, en términos de derechos personalísimos, anticiparse a una contingencia eventual, con potencialidad dañosa, que ocuparse luego de la reparación de un perjuicio ya causado. Por más que ese proceder cause molestias, incomodidades o dificultades, al cautelado a la cautelada. En tanto emitidas bajo el principio de la menor restricción posible (art. 1713 del Código Civil y Comercial).
En suma, desde que puede percibirse que, más allá de la sugerencia del Equipo Interdisciplinario, el temor de la víctima aun subsiste, es que se desestima el recurso.
Ello, sin perjuicio de encomendar a la instancia originaria, ordene que el cumplimiento efectivo de la iniciación de tratamiento psicoterapéutico de la actora, a fin de superar las consecuencias emocionales ocasionadas por la conflictividad vivenciada, terapia que se le ha sugerido reiteradamente (ver en informe psicológico del 19/8/2024, informes de situación del 19/11/2024 y 19/5/2025), incluso se ha generado el espacio otorgándole turnos a los que no ha asistido el 29/11/20252, 13/12/2024 y 3/1/2025. Advirtiendo que su reticencia a realizar la terapia podría ser eventualmente considerada frente al pedido de futuras prórrogas.
De allí que corresponde exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicológicas aquí ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la víctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración; al tiempo de tomar contacto con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspección que hubiera logrado hacer de los mismos, así como el riesgo que tal perspectiva representa para la víctima; parámetros que deberán ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un eventual pedido de levantamiento por parte de la víctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situación que pudiera conculcar el derecho de la víctima de tener una vida libre de violencia (art. 3 de la Convención Belem Do Para; art. 7 inc. m ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
En suma, el recurso no ha de prosperar.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
a. Desestimar la apelación del 23/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025;
b. Ordenar que el cumplimiento efectivo de la iniciación de tratamiento psicoterapéutico de la actora, a fin de superar las consecuencias emocionales ocasionadas por la conflictividad vivenciada;
c. Exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicológicas aquí ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la víctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración; al tiempo de tomar contacto con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspección que hubiera logrado hacer de los mismos, así como el riesgo que tal perspectiva representa para la víctima; parámetros que deberán ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un eventual pedido de levantamiento por parte de la víctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situación que pudiera conculcar el derecho de la víctima de tener una vida libre de violencia.
d. Imponer las costas al apelante vencido y diferir aquí la cuestión sobre honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar la apelación del 23/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025;
b. Ordenar que el cumplimiento efectivo de la iniciación de tratamiento psicoterapéutico de la actora, a fin de superar las consecuencias emocionales ocasionadas por la conflictividad vivenciada;
c. Exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicológicas aquí ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la víctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración; al tiempo de tomar contacto con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspección que hubiera logrado hacer de los mismos, así como el riesgo que tal perspectiva representa para la víctima; parámetros que deberán ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un eventual pedido de levantamiento por parte de la víctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situación que pudiera conculcar el derecho de la víctima de tener una vida libre de violencia.
d. Imponer las costas al apelante vencido y diferir aquí la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/09/2025 07:58:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:55:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2025 09:08:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249800774003876537
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2025 09:08:59 hs. bajo el número RR-794-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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