Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “S., B. G. C/ MOZIONE AUTOMOTORES S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”
Expte.: -95733-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., B. G. C/ MOZIONE AUTOMOTORES S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)” (expte. nro. -95733-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 24/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Para poner en contexto:
Se relacionan a este proceso cautelar los autos “S., B. G. C/ MOZIONE AUTOMOTORES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”, Expte. Nº 99622 (la demanda es por rescisión contractual), y su acumulado “D., S., G. C. S/ TERCERIA DOMINIO” Expte. Nº 101158″.
En el marco del proceso por cumplimiento de contrato, la actora pretende se le devuelva el automotor entregado como parte de pago dominio AD514VL, más los daños y perjuicios derivados de esa operación y fue en aquella demanda que solicitó se cite como tercero interesado a G. C. D., S.,, a quien señaló como el actual poseedor del vehículo Jeep modelo 2.4 AT9 AWD dominio AD 514VL (ver demanda de fecha 24/5/2024 en expte. 99622).
En la tercería de mejor derecho, se presentó el tercero apelante quien afirmó ser adquirente de buena fe del vehículo entregado por la actora a la concesionaria, por haberlo adquirido el 28/9/2022 y pidió que así se reconozca en el marco de esa tercería.
Aún no se ha dictado sentencia en aquellos procesos.
Así las cosas, la actora solicitó aquí, el secuestro del automotor en cuestión.
El juez de grado, sobre la base que la titularidad registral de automotor continúa en cabeza de la accionante, y considerando que ni el demandado ni el tercero D., S., cumplieron con el resolutorio dictado el 15/11/2022 que dispuso que el vehículo debía ser depositado “en un lugar adecuado para su guarda y conservación donde debía permanecer sin uso, ello bajo apercibimiento de disponer su secuestro”; decretó la medida, que ahora se cuestiona (res. 19/6/2025).
El tercerista interpuso revocatoria con apelación en subsidio. El recurso fue respondido (escrito del 3/7/2025), se desestimó el primero y se concedió la apelación (res. del 14/7/2025).
Expresa entre sus agravios, que se encuentra a derecho en el proceso principal como interesado en el vehículo (tercero comprador de buena fe), básicamente solicita que se deje sin efecto el secuestro por resultar una medida excesiva al haber denunciado un lugar de depósito y resguardo, y además, por ser una medida inconducente a los fines de resolver la controversia.
Brega por el cese del secuestro, afirma detentar la posesión del vehículo, y expone su compromiso de mantenerlo en el mismo estado en que se encuentra, hasta el momento de la finalización del juicio; denuncia el domicilio donde se encuentra el vehículo, sito en Avenida Vergara 3036, Hurlingham. Además señala que no fue notificado ni intimado en el marco de este proceso (fundamentos escrito del 24/6/2025).
De su parte, la actora postula que debe mantenerse la medida, ya que el apelante no tiene aún el carácter de ser un tercero comprador de buena fe del vehículo objeto de la cautelar (contesta memorial 3/7/2025).
2. No está demás reparar que este proceso fue iniciado con anterioridad al proceso principal por rescisión de contrato en el que la demanda se interpuso en el año 2024. Es así, que aquí se decretó la medida de no innovar, prohibición de circular y uso en el año 2022, la que luego derivó en la medida de secuestro. La cautelar se decretó contra Mozione Automotores, quien debía efectuar el depósito del automotor en un lugar adecuado para su guarda y conservación y donde permanecería sin uso, y ese lugar debía ser informado por la demandada dentro de los tres días de notificada, bajo apercibimiento de ordenar el secuestro (res. del 15/11/2022).
Ante el pedido de la actora, el magistrado de grado entendió que ni la demandada ni el tercero habían dado cumplimiento a esa orden, y aplicó el apercibimiento, decretando el secuestro.
Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar que “… podemos definir al secuestro como una medida cautelar que `consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del deudor presunto, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio’ (ver Eduardo N. de Lázzari, “Medidas Cautelares”, t.1, págs. 473/474), y que “siendo una cautelar con consecuencias más severas que el embargo, sólo procederá cuando la medida revista la condición de `indispensable’(op. cit. pág. 476; art. 221 cód. proc., su doctr.)” (ver res. del 26/2/98, “Rodríguez Cros, Néstor c/ Isarrualde, Gustavo s/ Cobro Ejecutivo”, L. 27, Reg. 25).
En ese sentido, también se ha puntualizado que con el secuestro lo que se pretende es evitar que el bien objeto de la medida se deteriore o desaparezca, siendo un requisito de procedencia -además de los generales de toda medida cautelar- que el embargo no asegure por sí solo el derecho invocado por el solicitante (cfme. Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata, sala II, RSI-1068-95, 28/12/95, “Di Cesare de Muñoz, Otilia c/ Cendagorta y otros s/ Incidente de ejecución de sentencia en autos: Di Cesare c/ Cendagorta s/ Daños”; sumario extraído del sistema informático JUBA; art. 221 cód. proc.).
Más puede advertirse, que el tercero denunció el lugar en que se encuentra el vehículo, y ofreció ser depositario del mismo hasta tanto se resuelvan los procesos en trámite.
Tal como se expuso supra, la actora reconoció al tercero como el actual poseedor del automotor, de modo que señalado el lugar en que se encuentra el bien, se advierte en el caso, que no exista impedimento para modificar la medida decretada, a los fines de evitar causar perjuicios innecesarios, estableciendo en su reemplazo una fianza que deberá prestar el tercerista y que consistirá en la toma de un seguro de responsabilidad civil contra todo riesgo sin franquicia, que ampare el automotor hasta tanto se dicte sentencia definitiva (arg. art. 99 último párrafo y arg. art. 204 del cód. proc.).
Con ese alcance se estima el recurso de apelación deducido y se modifica la resolución apelada, defiriendo a la instancia de grado, el modo de efectivizar lo aquí dispuesto de suerte que resulte eficaz en la tutela del derecho que asiste a quien requirió la medida cautelar; en particular -y sin descartar la consideración de otros aspectos-, deberá prestarse especial consideración a que, atento las características del vehículo a asegurar, sea factible la contratación de la póliza en los términos en que se ha ordenado, la solvencia financiera de la compañía aseguradora elegida, la posibilidad de exigir endoso de la póliza en favor de la aquí actora, y el modo de acreditar en el expediente el pago de la prima del seguro (arg. arts. 195, 198 y 204 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 19/6/2025, modificando la misma, y disponiendo en reemplazo del secuestro del automotor, la constitución de un seguro de responsabilidad civil contra todo riesgo sin franquicia respecto del automotor dominio AD 514VL, defiriendo a la instancia de grado, el modo de efectivizar lo aquí dispuesto, defiriendo a la instancia de grado, el modo de efectivizar lo aquí dispuesto de suerte que resulte eficaz en la tutela del derecho que asiste a quien requirió la medida cautelar; en particular -y sin descartar la consideración de otros aspectos-, deberá prestarse especial consideración a que, atento las características del vehículo a asegurar, sea factible la contratación de la póliza en los términos en que se ha ordenado, la solvencia financiera de la compañía aseguradora elegida, la posibilidad de exigir endoso de la póliza en favor de la aquí actora, y el modo de acreditar en el expediente el pago de la prima del seguro.
2. Imponer las costas a la parte apelada vencida en el recurso (art. 69 cód. proc.).
3. Diferir la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 19/6/2025, modificando la misma, y disponiendo en reemplazo del secuestro del automotor, la constitución de un seguro de responsabilidad civil contra todo riesgo sin franquicia respecto del automotor dominio AD 514VL, defiriendo a la instancia de grado, el modo de efectivizar lo aquí dispuesto, defiriendo a la instancia de grado, el modo de efectivizar lo aquí dispuesto de suerte que resulte eficaz en la tutela del derecho que asiste a quien requirió la medida cautelar; en particular -y sin descartar la consideración de otros aspectos-, deberá prestarse especial consideración a que, atento las características del vehículo a asegurar, sea factible la contratación de la póliza en los términos en que se ha ordenado, la solvencia financiera de la compañía aseguradora elegida, la posibilidad de exigir endoso de la póliza en favor de la aquí actora, y el modo de acreditar en el expediente el pago de la prima del seguro.
2. Imponer las costas a la parte apelada vencida en el recurso.
3. Diferir la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2025 09:33:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:40:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:55:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8xèmH#w]lEŠ
248800774003876176
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2025 11:56:03 hs. bajo el número RR-792-2025 por TL\mariadelvalleccivil.