Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
Autos: “ANTONIO MARIA LILIANA Y OTROS C/ GENOVA ADRIANA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93429-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ANTONIO MARIA LILIANA Y OTROS C/ GENOVA ADRIANA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -93429-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿ es procedente la apelación del 18/3/2025 contra la resolución del 12/3/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Con fecha 8/3/2019 y en el proceso principal “Boses Carlos Alberto y otros c/ Genova Joaquín y otros s/ Daños y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)” (n° 95.380), se dictó sentencia admitiendo el reclamo, con los ajustes allí efectuados, estableciendo -en lo que importa ahora- que se fijaban montos resarcitarios a valores actuales, con empleo como variable de cálculo el valor del SMVM a la fecha de ese fallo.
A su vez, se determinaron intereses a la tasa pura del 6% anual desde la fecha del acto antijurídico hasta su efectivo pago, si éste se cumplía dentro del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia, mientras que para el caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, deberían computarse intereses a la tasa pasiva desde dicha mora y hasta el efectivo pago.
Esa sentencia no mereció cambios en la dictada por esta cámara con fecha 17/7/2019.
2. Ya transitando esta etapa de ejecución de sentencia (incluso con liquidación aprobada), el 10/5/2024, se presentó la ejecutante para, con alegación del denominado fallo “Barrios” de la SCBA, pedir que se actualizara el monto de condena, planteando la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.298.
Específicamente dijo que dicho fallo declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23928, lo que “obliga” a recalcular el monto adeudado en esta causa porque ha sido fijado a valores históricos, o sea, sin aplicar índice alguno que permita actualizar el monto por capital adeudado. Y que precisamente para hipótesis como éstas, en que median cálculos a valores históricos, es cuando adquiere virtualidad la doctrina legal emergente de la sentencia mencionada que declara dicha inconstitucionalidad.
A cuyo fin -continúa diciendo- deben seguirse las siguientes directrices:
Debe probarse que no resulta posible solucionar el problema mediante la aplicación de nomas análogas o instrumentos alternativos de preservación del valor del capital”. Lo que estima es palmario en el caso.
Para demostrar lo anterior, efectúa el cálculo por capital e intereses a la tasa pasiva (plazo fijo digital a 30 días) desde el 22/8/2019 al 22/5/2023, lo que arroja un total de capital más intereses de $ 27.108.023,91. Mientras que hecho el cálculo utilizando la fluctuación del Salario Mínimo Vital y Móvil, esto es considerando que la suma por capital adeudada era equivalente a 701,64 SMVM tomando su valor vigente al 22/8/2019, al día 22/5/2023, esos mismos SMVYM eran equivalentes $ 59.296.999,68 que con más la tasa pura del 6% anual propiciada por el juez Soria, que votó en “Barrios”, lleva a una suma de $72.631.513,19. Se aclara que cotizó los valores del SMVYM en la fecha de inicio y en la fecha de finalización indicadas en ese escrito.
Concluye que con esos cálculos, se advierte que se hace evidente lo señalado por la Suprema Corte de Justicia en aquel precedente, que es el menoscabo a los derechos tutelados por el ordenamiento jurídico y que es acarreado por la prohibición del art. 7 de la Ley 23928; arribándose, en fin, a resultados desproporcionados, lesivos del derecho de propiedad y de garantía de efectividad de la defensa en juicio.
Es así que -alega- siguiendo la nueva doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia, debe declararse la inconstitucionalidad del art. 7 de la 23928 a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito dinerario.
Para una vez declarada esa inconstitucionalidad, y de acuerdo al considerando V.17.c. del fallo mencionado, establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso; sugiriendo la parte peticionaria -sin perjuicio de que la decisión es judicial-, la actualización a través del SMVM vigente a la fecha de la declaración de inconstitucionalidad, adicionando una tasa de interés del 6% anual.
Finalmente, dice que si bien existe liquidación aprobada en autos con fecha 23/8/2023, las liquidaciones judiciales se aprueban “en cuanto hubiere lugar por derecho”, lo que quiere significar que se las conforma en tanto y en cuanto se ajusten al derecho declarado y reconocido en la sentencia. Por lo que en esta materia, los jueces cuentan con amplias facultades para revisar las cuentas realizadas por las partes y que estas se ajusten a la sentencia que la justifica (cita jurisprudencia). A lo que adiciona que al momento de ser practicada dicha liquidación era derecho vigente el art. 7 de la Ley 23928, norma que a la postre ha sido declarada inconstitucional.
Y vinculado con lo anterior, señala que respecto a la incorporación de la actualización monetaria en la etapa de ejecución, existe inveterada doctrina legal de la Suprema Corte provincial que habilita tal proceder, puesto que se ha dicho que el reajuste del monto del crédito a tenor de la depreciación monetaria posterior a la sentencia, no significa en sí mismo aumento sino mantenimiento del valor real de ese monto, es decir que no agrava la obligación del deudor ni mejora el crédito del acreedor, sino que tiende a conservar incólumes los valores económicos de la obligación y del crédito, sin perjuicio ni beneficio efectivos para las partes, en tanto las pautas utilizadas atienden a la depreciación realmente producida.
En definitiva, pide que -previo traslado a la contraria- se declare la inconstitucionalidad del 7 de la ley 23928 y se autorice a actualizar lo adeudado de acuerdo al SMVM vigente a la fecha de aquella declaración con más un 6% anual.
El pedido se sustanció mediante providencia del 3/7/2024 primer apartado.
Traslado que fue respondido el 8/7/2024 por la parte deudora, que sostuvo que debía rechazarse; en primer lugar, por ser extemporáneo el pedido, ya que se dejó pasar la primera oportunidad procesal que tenían para pedir esa declaración de inconstitucionalidad, toda vez que nunca introdujeron planteo alguno, y, es más, se practicó liquidación del crédito conforme parámetros de sentencia firme, que ya había re-potenciado el crédito conforme SMVYM, y en ese momento no se alegó la inconstitucionalidad de la ley 23.928 ni que tal liquidación trajera conculcación constitucional en sus derechos; así, se dijo, difiere del caso “Barrios”, donde en todas las instancias procesales (desde la demanda en adelante) el actor planteo la inconstitucionalidad de la Ley 23.928 por considerarla transgresora de sus derechos a los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Se sigue insistiendo en que los actores practicaron liquidación el 22/05/2023 conforme parámetros de sentencia firme, sin mencionar que dichas pautas fijadas en la sentencia, le causaban agravio alguno a sus derechos constitucionales, sumado a que nunca antes plantearon inconstitucionalidad.
Se remitió para ilustrar sobre esa falta de planteo oportuno hasta la sentencia de los autos principales, en la que se re-potenció el crédito de los actores, circunstancia que no ocurrió en el precedente jurisprudencial “Barrios”; se alegó que a diferencia de este precedente, no se arribó a un monto de condena nominal sino que se arribó a un monto actualizado de condena, con más la aplicación de dos tasas de interés. En fin, se dijo, lejos está de asimilarse a “Barrios” donde el actor llegó a la SCBA sin que previo se utilizara ningún mecanismo de re-potenciación ni preservación del crédito, y de aplicarse a este caso, se aplicaría una doble repotenciación.
Se dictó resolución el 12/3/2025, en que se hizo lugar a la pretensión de declaración de inconstitucionalidad. Para ello, se dijo al decidir que al dictarse sentencia en el expediente principal, con fecha 8/3/2019, el monto de condena fue el resultado de establecer como variable de cálculo -con el propósito de preservar el poder adquisitivo de la moneda a esa fecha- estimando el valor del SMVM a esa fecha, con más una tasa de interés del 6% anual desde la fecha del acto antijurídico hasta su efectivo pago si se cumple dentro del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia y, en caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, calculando además intereses a la tasa pasiva bip.
Y en ceñimiento de la doctrina legal emanada del fallo “Barrios”, en sus acápites V.16.a, b; V.17.f, una vez cuantificado el capital de condena a la época de la sentencia y en atención a las pautas citadas, la obligación de valor pasó a convertirse en obligación de dar dinero (conf. art. 772 del CCYC), y es partir de allí que se debe actualizar, a fin de mantener inalterado el valor del crédito hasta el efectivo pago. Por lo que se estima ajustado a derecho hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 articulado por la actora y posibilitar la actualización monetaria del crédito que aquí se reclama; porque de no ser permitiso -se dice- se vería beneficiado el deudor-incumplidor por cuanto la suma del capital de condena con más intereses arrojaría un resultado sensiblemente menor al que se obtendría realizando el cálculo con la variable de ajuste oportunamente utilizada, cual fue el SMVM, teniendo en cuenta el escenario económico público y notorio de que la inflación impacta negativamente en quienes reclaman o tienen reconocido un crédito en un proceso judicial, pues el paso del tiempo puede derivar en la licuación de esa acreencia, contexto en el que la adopción de mecanismos de actualización monetaria encontraría su valladar en el dispositivo del art. 7 de la Ley 23.928 (prohibición de indexación por precios, repotenciación de deudas y actualización monetaria), lo que queda evidenciado en el caso a raíz de los cálculos del peticionante.
Así, como se anticipó, declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la Ley 23.928; y estableció las pautas de actualización, que consistirán en aplicar al capital el valor actualizado del SMVM vigente a la fecha de la presente resolución mas una tasa del 6% anual retroactiva a la fecha del hecho antijurídico (12/11/2017), además de seguirse el mismo procedimiento con el pago efectuado por la aseguradora, para descontarlos del monto restante del capital, para luego adicionarle la tasa de interés indicada.
Con costas a cargo de los demandados.
3. El decisorio motivó la apelación de los ejecutados del día 18/3/2025; concedido el recurso en relación mediante providencia del 14/4/2025, se trajo el respectivo memorial el 23/4/2025, respondido el 19/5/2025.
Los agravios -en síntesis- consisten en que se quebrantó el principio de cosa juzgada, preclusión procesal y congruencia, insistiendo en la extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad, ya que los actores recién lo traen el 10/5/2024, aunque antes se habían ajustado a las pautas de la sentencia dictada en el expediente principal; se insiste con que se vulnerarían los principios de congruencia y preclusión, ya que está otorgando a los actores una re-potenciación del crédito en virtud de la inconstitucionalidad de una ley por períodos en que los propios actores consintieron expresamente la aplicación de la ley 23.928, no quejándose en dicho lapso de ninguna depreciación monetaria de su crédito.
En todo caso, postulan que si se quiere aplicar ahora la doctrina legal del caso “Barrios” lo fuera por los períodos sobrevinientes y que corren con posterioridad a su invocación (en el caso 10/05/2024). Cita fallos de la SCB y de otros tribunales.
En fin, se dice que frente a una sentencia que quedó firme y consentida, el juez está imposibilitado de evaluar, a fin de no quebrantar los principios de congruencia, cosa juzgada y preclusión, la constitucionalidad y métodos de actualización e indexación con anterioridad a su petición sin menoscabar aquellos principios.
Luego, en forma subsidiaria, deja planteado como alternativa -teniendo en cuenta el grado de avance de esta ejecución- que se aplique la doctrina emanada del caso Barrios solo desde su invocación, lo que permitiría el resguardo de los principios procesales básicos de congruencia, preclusión, y de seguridad jurídica, principios que dice no fueron quebrantados en Barrios, porque la actora pidió la actualización de su crédito y mantuvo su pretensión hasta llegar a la SCBA. Es decir, se pretende que la declaración de inconstitucionalidad solo tenga efecto desde que se planteó en el caso aquélla el 10/5/2024, manteniendo las pautas de actualización establecidos en la sentencia definitiva, hasta el momento en que se sintieron perjudicados por la misma.
Finalmente, se señala que más allá de que la sentencia utiliza la variable de ajuste del SMVyM no realiza en concreto un análisis de la solución aplicada al caso concreto, desoyendo el precedente “Barrios” que indica que también deben analizarse la aplicación a cada caso de la interdicción del enriquecimiento sin causa, de conductas que imponen un abuso de derecho, así como la buena fe, la equidad, la equivalencia de las prestaciones, la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación cuando sobrepasen el valor actual del daño o la prestación debida y si correspondiere, el esfuerzo compartido.
A esos fines, observa que la suma pretendida por los propios actores al 22/05/2023 era un importe total de capital e intereses de $ 27.108.023,91 realizada por ellos conforme pautas de sentencia firme, y al plantear la inconstitucionalidad pretenden una suma en concepto de capital e intereses de $ 72.631.513,19; mientras que si se siguen las pautas de la resolución atacada, se estaría adeudando una suma de $ 291.824.149,32. Efectúa sus cálculos de acuerdo a la propuesta anterior.
Por fin, pide la modificación de la carga de las costas.
4. Efectuado el resumen de las circunstancias de la especie -extensas, pero imprescindibles para establecer la cuestión a desentrañar-, es de verse que lo primero que salta a la vista es que no resultaba necesario en el caso concreto avanzar sobre la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928, aspecto en que, entonces, asiste razón a la apelante, aunque -como se verá- no con el alcance que pretende.
Del examen del precedente “Barios” de la SCBA que -al fin y al cabo- es el nudo de lo debatido, emerge que dicha declaración de inconstitucionalidad queda reservada para especiales situaciones, en que no puede ser conjurada la afectación del crédito del acreedor por la depreciación de la moneda más que con la aplicación de índices oficiales, como los que emanan del Banco Central de la República Argentina, el Indec, etc.).
Y se machaca: solo en esa particular y excepcional situación podría avanzarse hacia la declaración de inconstitucionalidad de la norma; como no podría ser de otra manera, desde que como se ha dicho repetidamente, la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, y de allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas, puesto que para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse (ver esta cámara, sentencia del 05/11/2024, expte. 92837, RR-867-2024, con cita de la SCBA LP L. 122160 S 14/3/2024, “Reggiani, Rubén Daniel contra La Estrella S.A. Compañía de Seguros de Retiro. Cobro de seguro”, en Juba sumario B5090186).
Justamente, como consecuencia de dicho principio restrictivo, se señala expresamente en el acápite V.17.a del precedente “Barrios”, que de no ser posible la solución del entuerto mediante la aplicación de normas análogas o instrumentos alternativos de preservación del valor del capital, el acogimiento de la petición o del agravio respectivo, es que ha de completarse con la declaración de inconstitucionalidad al caso del art. 7 de la ley 23.298, según ley 25.561, a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito dinerario.
Emerge patente -así- que solo y únicamente en tales casos, evaluados con estrictez, habrá de estarse por la declaración de no constitucionalidad de la norma en cuestión.
Pero en este caso, no fue el camino seguido por el acreedor en su presentación del 10/5/2024 al pedir la re-adecuación del capital de condena (fijado a la fecha de la sentencia del 8/3/2019), puesto que lo que pretende allí -debe recordarse- es la aplicación al caso del mismo método o parámetro de ponderación utilizado en la sentencia en cuestión, cual es tener en cuenta valores actuales del Salario Mínimo Vital y Móvil (v. escrito de mención). Sin pretender, entonces, la actualización mediante la aplicación al caso de índices oficiales como los estipulados en el mencionado acápite, en cuyo caso -y solo en dicho caso- hubiera sido menester la declaración de inconstitucionalidad de mención.
Restando señalar, para consolidar lo dicho, que la adecuación a valores actuales mediante parámetros como el propuesto del Salario Mínimo Vital y Móvil, ha sido considerando desde largo tiempo atrás como diversa a la situación prevista por el art. 7 de la ley 23.298; como se ha dicho: “aún apontocados en la existencia de la prohibición de indexar del art. 7 de la ley 23928, sin cortapisas, antes de ahora se venía sosteniendo que debe evitarse confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” con la utilización de mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición de la norma en cuestión; ello porque los últimos suponen una operación matemática y, en cambio, la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, consultando ese método de recomposición elementos objetivos de ponderación de la realidad, dando lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras fórmulas matemáticas de actualización, repotenciación o indexación fulminadas por el art. 10 de la ley 23982″ (ver esta cámara en numeros precedentes, como, por ejemplo, esta cámara, sentencia del 31/10/2024, expte. 94664, RS-41-2024; ídem, sentencia del 17/7/2019, L.48 R.55; ambos casos con cita de la CSN, considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sentencia del 16/9/2014).
Admitiéndose, entre otros posibles, como método de ponderación, el SMVyM, como se ha hecho en la especie (v. precedente citado).
Se dijo en esos precedentes también que “… en todo caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (v. considerando 11 del caso “Einaudi” citado), destacando -por lo demás- que el sentenciante merced a lo edictado en el artículo 165 párrafo 3ro. del código procesal, tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (mismas causas citadas).
Criterio sostenido incluso por el precedente “Barrios” de que aquí se trata, en la medida que extiende la posibilidad de acudir a dichos parámetros de ponderación, a fin de estimar la re-adecuación del capital más allá de la sentencia de condena pero con dichos parámetros de ponderación, como emerge del mentado acápite V.17.a., y, especialmente, del acápite V.12, en cuanto establece que la doctrina legal de ese Alto tribunal “ha devenido inadecuada” en cuanto mantenía como única respuesta frente a las condiciones inflacionarias que impactan negativamente el reclamante de un crédito, el reconocimiento de intereses a la tasa pasiva sobre el capital de origen; doctrina que -advierte- debe ser revisada, juntamente con la revisión de la aplicabilidad a ultranza de la regla del nominalismo (v. este acápite en conjunción con el enumerado como V.10.b).
En fin; la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.298 según ley 25.561, no se aprecia que sea necesaria en la especie, desde que -como quedó establecido- no se ha solicitado la indexación del capital de condena más allá de la sentencia de marzo de 2019 en función de índices oficiales, sino que se ha acudido a la re-adecuación del capital a través del mismo parámetro objetivo de ponderación prevista en dicha sentencia del expediente principal.
De suerte que debe ser revocada la declaración de inconstitucionalidad decidida en la resolución apelada del 12/3/2025, por no ser atinegente al caso en función de la propuesta efectuada por el acreedor.
Dicho lo anterior, va de suyo que queda sin entidad el agravio referido a la oportunidad del planteo de declaración de inconstitucionalidad: si no hay declaración de inconstitucionalidad en el caso, no debe examinarse si un planteo al respecto ha sido o no oportuno (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 242 y 260 cód. proc.).
Por lo demás, no puede predicarse que la re-adecuación del capital del modo propuesto por el acreedor, pueda producir afectación de los principios de cosa juzgada y de preclusión procesal, ni tampoco el de congruencia.
Sobre la cosa juzgada traída en oposición a la re-composición del capital, incluso en etapa de ejecución de sentencia -como es el caso- se ha venido sosteniendo reiteradamente que es, justamente, su no aplicación la que viola la cosa juzgada y menoscaba las garantías que la Constitución Nacional confiere a la propiedad privada y a la defensa en juicio en los arts. 14 y 18, puesto que esa re-adecuación solo busca preservar, tal como se ha expresado en el conocido fallo “Camusso” de la CSJN y otros posteriores, “el resarcimiento íntegro del crédito del acreedor y su inmutabilidad a través de todo el proceso judicial”, en tanto es sabido .que en la obligación de valor, de lo que se trata es de preservar el crédito, y con su “actualización” el crédito no cambia. Estrictamente, si no hay una actualización se produce un cambio en el crédito, en desmedro del acreedor, y, en sí, se trata de mantener inalterado el valor del crédito hasta el efectivo pago, de esto justamente se ha ocupado ese antiguo fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cual es “Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A. s /demanda” (C.S, 21/05/1976; v. también, C.S., G. 61. XXIV.01/09/1992, “Galvalisi, Ricardo Ramón c/ Mercorelli, Elio Javier”, Fallos: 315:1845; CC0001 SI 56931 RSI-793-91 I 29/11/1991, “E.N. c/ G.F. s/Filiación – Daños y perjuicios”, en Juba, sumario B1700234; todos citados por este tribunal incluso recientemente: sentencia del 11/03/2025, expte. 95205, RR-169-2025, entre varios otros).
En todo caso -se dijo en la misma oportunidad-, el derecho de propiedad afectado no sería el del deudor sino, por el contrario, el del acreedor a quien se le pagaría -si no se aplicara la actualización- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito.
Tampoco se advierte la afectación de los principios procesales de congruencia ni de preclusión procesal, desde que ya en la demanda que está a fs. 34/43 soporte papel del expediente principal, la parte actora incluyó no solo la fórmula “y.o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos” (v. específicamente f. 34 vta. p.I. y f. 42 p.C.), lo que -como tiene dicho esta cámara, hace que impida verificarse la afectación al principio de congruencia (cfrme. sentencia del 26/9/2023, expte. 92004, RS-71-2023, entre varias otras; art. 163.6 cód. proc.), sino que expresamente también se dejó sentada la pretensión de actualización monetaria que estimare pertinente el órgano judicial (v. mismas fojas y mismos apartados), lo que permite señalar que tampoco media infracción a la preclusión procesal, desde que no se trata de una cuestión novedosa recién introducida con el escrito de fecha 1075/2024, sino -a todo evento- de traerla nuevamente al ruedo en función de la posibilidad introducida al respecto por la Suprema Corte de Justicia provincial, a través del precedente “Barrios”.
En definitiva, la aplicación del parámetro del Salario Mínimo Vital y Móvil como método de comparación para la re-adecuación del capital de condena, no produce en la especie afectación de los principios de cosa juzgada, de preclusión procesal y congruencia, por los motivos expuestos en los apartados previos (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 24.4 y 163.6 cód. proc., entre otros), por lo que es confirmada la sentencia apelada en cuanto establece ese mecanismo para lograr la pretendida re-composición del capital de condena de la sentencia del 8/3/2019.
Decidido lo anterior, queda en pie el tratamiento de la propuesta subsidiaria de los agravios de tener en cuenta como fecha de inicio de la re-composición del crédito la del escrito de fecha 10/5/2024, por haber sido la oportunidad en que fue planteado por la parte acreedora.
Pero se trata de un agravio que tampoco habrá de ser estimado, desde que se funda en que sería novedosa la cuestión referida a la constitucionalidad del art. 7 de la ley 23298 y, como se resolvió en este voto, no se trata el caso de esa cuestión; más allá -se agrega- de que también se dejó sentado en párrafos precedentes que la actualización del capital, de la manera que fuere decidida pertinente por el órgano judicial, fue postulada ya desde la demanda del expediente principal.
Por último, el agravio referido a que no se consideraron otros parámetros que el mismo precedente “Barrios” enuncia, cabe razón al apelante; ello así, desde que se omitió en la resolución apelada la consideración en el caso concreto de que la re-composición del capital pudiera derivar en un menoscabo a otros derechos tutelados por el ordenamiento jurídico, como son los enunciados en el acápite V.17.d (a modo de ejemplo, se recuerdan la interdicción del enriquecimiento ilícito, la buena fe, la equidad, la equivalencia de prestaciones, etc.).
De tal suerte que se propone al acuerdo la confirmación de la resolución apelada en cuanto a que el capital de condena debe ser re-ajustado más allá de la fecha de la sentencia de primera instancia del expediente principal, es decir, más allá del 8/3/2019, utilizando como parámetro el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil, aunque dejando también establecido que debe emitirse resolución fijando la cuantía de ese capital, teniendo en consideración todas las pautas establecidas en el acápite V.17.d. del precedente “Barrios”, a cuyo efecto deberán las partes interesadas proponer las alternativas que estimen conducentes, con la debida bilateralización (arts. 2, 3 y concs. CCyC, 278 y concs. cód. proc.).
En función de todo lo anterior, en consideración al éxito parcial del recurso y al modo como ha sido decidida la cuestión puesta a tratamiento de esta cámara, las costas de ambas instancias por esta incidencia serán cargadas en el orden causado (art. 71 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde admitir solo parcialmente el recurso de apelación 18/3/2025 y, en consecuencia:
1. Revocar la resolución del 12/3/2025 en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad decidida, por no ser atinegente al caso en función de la propuesta efectuada por el acreedor.
2. Confirmar la resolución apelada en cuanto a que el capital de condena debe ser re-ajustado más allá de la fecha de la sentencia de primera instancia del expediente principal, es decir, desde el 8/3/2019, utilizando como parámetro el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil, aunque dejando también establecido que debe emitirse resolución fijando la cuantía de ese capital, teniendo en consideración todas las pautas establecidas en el acápite V.17.d. del precedente “Barrios”, a cuyo efecto deberán las partes interesadas proponer las alternativas que estimen conducentes, con la debida bilateralización (arts. 2, 3 y concs. CCyC, 278 y concs. cód. proc.).
3. Imponer las costas de ambas instancias por esta incidencia serán cargadas en el orden causado (art. 71 cód. proc.).
4. Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14937).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Revocar la resolución del 12/3/2025 en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad decidida, por no ser atinegente al caso en función de la propuesta efectuada por el acreedor.
2. Confirmar la resolución apelada en cuanto a que el capital de condena debe ser re-ajustado más allá de la fecha de la sentencia de primera instancia del expediente principal, es decir, desde el 8/3/2019, utilizando como parámetro el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil, aunque dejando también establecido que debe emitirse resolución fijando la cuantía de ese capital, teniendo en consideración todas las pautas establecidas en el acápite V.17.d. del precedente “Barrios”, a cuyo efecto deberán las partes interesadas proponer las alternativas que estimen conducentes, con la debida bilateralización.
3. Imponer las costas de ambas instancias por esta incidencia serán cargadas en el orden causado.
4. Diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2025 09:30:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:36:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:48:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247600774003876319
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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