Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
Expte. -93562-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 21/8/25 y 22/8/25 contra la resolución regulatoria del 18/8/25; el informe de secretaría del 1/9/25.
CONSIDERANDO.
a- Se trata de revisar los honorarios fijados por la presente acción de defensa del consumidor que tramitó como juicio sumarísimo (v. providencia del 23/8/21), en el que se produjo prueba (v. trámites del 17/12/21, 10/2/22, 24/2/22, 11/3/22, 15/3/22, 30/3/22, 19/5/22, 15/6/22, 24/8/22, 20/9/22) llegándose hasta el dictado de la sentencia (del 17/10/22) en la que se desestimó la demanda con costas a la parte actora, pero que posteriormente revisada por este Tribunal el 21/3/23 decidió hacer lugar a la demanda con costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada, vencida (arts. 15.c., 16, 26 segunda parte, 28 y concs. de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
El juzgado fijó la retribución del letrado González Cobo por su actuación en las etapas del juicio, consignando las tareas llevadas a cabo aplicando la alícuota principal del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.), de acuerdo al criterio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria 14967 (arts. 15.c, 16, 21, 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112).
Pues esta alícuota principal se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/Jaume s/Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
Ahora bien, el letrado González Cobo, cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor, y concretamente aduce que la alícuota aplicada que cuantifica sus honorarios no refleja la tarea por él llevada a cabo que se aplica prácticamente a todos los casos que no cuentan ni con méritos ni trascendencia como la realizada en este proceso, describe como se traduce en autos los ítems contemplados en el art. 16 y solicita se regulen estipendios en el máximo de la escala (v. 22/8/25; art. 57 ley 14967).
Por su parte el abog. Sampietro, por las partes que representa recurre por elevados los estipendios del abog. González Cobo y del perito contador Bolognesi, y entre sus argumentos específicamente solicita que se aplique lo dispuesto por el art. 23 y se reduzca la significación económica en un 50% y estima los honorarios en base a esa nueva reducción (v. 21/8/25, art. 57 ya cit.).Sin embargo no se ajusta ahora encuadrar la situación del valor del juicio a lo edictado por el art. 23 ya que, conforme lo decidido por este Tribunal el 13/8/25 (v. trámites del 28/5/25 y 13/8/25; art. 34.4. del cód. proc.).
Tampoco encuentra eco el recurso que ataca por bajos los honorarios, en sus fundamentos considera que cumplió con la totalidad de las etapas previstas para el proceso, la sentencia resultó exitosa y la calidad jurídica, complejidad, trascendencia y novedad, el planteo no es frecuente el resultado obtenido: el planteo fue acogido. Y en lo que atañe a la responsabilidad profesional, considera que esta presentación es novedosa (v. 22/8/25; art. 57 ley cit.).
Ahora bien, la alícuota del 17,5% es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967) y se llegó a una sentencia exitosa (v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros), de modo que en este aspecto el recurso no prospera (art.34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Tampoco en la enumeración del art. 16, pues si bien se indicaron las circunstancias concretas de las causas que, en pos de un aumento en los honorarios, llevaría a elevar la alícuota, lo cierto es que en el transcurso ordinario del proceso se cumplió con las dos etapas y el dictado de la sentencia de mérito, pero a los largo del proceso acumuló diversas incidencias que merecen una retribución independiente de la principal y que a la postre aumentarán globalmente los estipendios del letrado (arts. 260 y 261 cód. proc., 57 ley cit.).
Así, la aplicación de la alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros). De modo que los honorarios regulados por el juzgado deben ser confirmados (art. 34.4. del cód. proc.)
Ello sin perjuicio que las distintas incidencias originadas a lo largo del desarrollo del proceso merecen una retribución individual de acuerdo a las tareas, las etapas y el valor económico de cada una de ellas, si lo tuviera (art. 34.5.b. del cód. proc.;47 de la ley 14967).
Y en cuanto al recurso dirigido contra la retribución del perito contador Bolognesi, el juzgado aplicó, sobre el valor económico aprobado, una alícuota del 4% en base al criterio de este Tribunal cuando el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros). Y el perito realizó la labor encomendada conforme se desprende de los trámites del 1/4/22, 19/5/22, 15/6/22, 24/8/22, 20/9/22 (arg. arts. 15.c. y 16 ley 14967, aplicada analógicamente -art. 2 del CCyC.-), de modo esa retribución no se configura elevada en relación a su labor y a la de los profesionales que llevan adelante el proceso.
(art. 16 de la ley cit.; v. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil y el anterior dec. ley); de modo que el recurso en este aspecto debe ser desestimado.
b- Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, por el trámite principal, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. trámites del 20/10/22, 22/11/22, 24/11/22, 16/2/23; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida el 21/3/23 (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulado es dable aplicar una alícuota del 27% para el abog. Sampietro y Diez y una del 32% para el abog. González Cobo (arts. y ley cits.).
Así, resulta una retribución de 87,57 jus para Sampietro, 87,57 jus para Diez (hon. prim. inst. – 324,350 jus- x 27%) y 247,12 jus para González Cobo (hon. prim. inst. -772,26 jus- x 32%,arts. y ley cits.).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
En cuanto a los diferimientos de fechas 24/10/23, 21/12/23, 1/7/24,9/12/24, 3/4/25 y 13/8/25, los mismos deben ser mantenidos hasta tanto obren regulados los correspondientes a la instancia inicial (art. 34.5.b. del cód. proc., 31 y 51 de la ley 14967; sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 21/8725 y 22/8/25.
Regular honorarios a favor del abog. Sampietro en la suma de 87,57 jus.
Regular honorarios a favor del abog. Diez en la suma de 87,57 jus.
Regular honorarios a favor del abog. González Cobo en la suma de 247,12 jus.
Con más las retenciones y/adiciones que por ley correspondieren.
Mantener los diferimientos del fechas 24/10/23, 21/12/23, 1/7/24,9/12/24, 3/4/25 y 13/8/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/09/2025 08:04:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:10:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:24:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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