Fecha del Acuerdo: 10/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M., M. A. C/ S., E. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -93108-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. A. C/ S., E. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93108-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/2/2025 contra la resolución de fecha 19/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Contra la resolución del 19/2/2025, que hace lugar parcialmente a la demanda de liquidación de la sociedad conyugal entre las partes de este proceso, deduce apelación la actora con fecha 20/2/2025, para al presentar su memorial el día 8/4/2025, recalar en dos agravios:
1.a. que no se haya reconocido como parte de la sociedad conyugal “los derechos que le emanan de la sociedad comercial La Elba Sociedad ley 19550″.
1.b. la imprecisión resolutiva sobre el reclamo de dinero por uso de bienes comunes por el demandado, desde la fecha que se dispuso la disolución de la sociedad conyugal.
Me remito al escrito del 8/4/2025, apartado II.
2. Pues bien.
2.a. Se intenta revocar la decisión sobre la no ganancialidad del 50% de las cuotas sociales de aquella sociedad, haciendo pie en el informe pericial contable del 14/12/2022, el que -según la apelante- habría establecido que ya en el año 2012 la sociedad habría presentado declaraciones juradas ante la Afip (hoy ARCA); y de tal suerte se acreditaría que fue creada con anterioridad a 1/11/2015, y colocaría su creación antes de la disolución de la sociedad conyugal, que según sentencia dictada el 20/8/2021 en el expediente n°794-2021 sobre divorcio vincular, fue fijada -con efecto retroactivo- el día 12/8/2012. Se cita específicamente el punto 6. de dicha pericia.
Pero a poco de ver ese informe, el dato proporcionado en los agravios es inexacto, pues lo que dice el indicado punto 6. es que fue el accionado quien presentó sus declaraciones juradas, pero nada se dice sobre las concernientes a la sociedad.
Así, no media la acreditación alegada (arts. 375, 384 y 476 cód. proc.). Lo que, va de suyo, torna también no probado que existan tanto un activo como un pasivo cuyo resultado debiera integrar la sociedad conyugal, como también se postula (mismos artículos citados).
Por fin, sobre que nada diga la pericia sobre si tiene carácter propio o ganancial el dinero que en 2015 el accionado aportó a la sociedad, es de verse que ese punto pericial no fue propuesto en la demanda del 2/6/2022 (v. p. VI. apartado sexto). Ni se deriva ineludiblemente de esa falta de aclaración que -entonces- el dinero aportado habría de tener carácter ganancial, desde que no se indica de dónde se extrae esa conclusión; máxime frente a la extinción de la sociedad conyugal en el año 2012 y la creación de la sociedad en el año 2015 (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Este agravio, entonces, se rechaza.
2.b. En lo que sí asiste razón a la apelante es en cuanto a la omisión incurrida en la sentencia sobre la pretensión de compensación por el uso exclusivo del inmueble rural ganancial.
Es que en demanda se pidió esa compensación y desde el año 2012 (v. p. V del escrito del 2/6/2022); pretensión que mereció el puntual responde que se aprecia en la contestación de demanda de fecha 21/6/2022 (p.III), en que no solo se opuso la prescripción del reclamo, sino que, a todo evento, se postuló su rechazo por los motivos que allí se exponen.
Sin que en el fallo apelado haya mediado una decisión expresa, positiva y precisa sobre la cuestión, en los términos requeridos por el art. 163.6 del cód. proc., puesto que solo se mencionó -como parte de los resultandos- que interín transcurrió el proceso, se había hecho lugar a la tutela anticipatoria pedida por la actora oportunamente (v. trámites procesales de fechas 1/12/2022 y 5/5/2023), pero sin decisión expresa sobre el tema.
De lo que se sigue que se está frente a lo que ha dado en llamar una sentencia incompleta o parcial, deficiencia que acarrea -por principio-como consecuencia, la necesidad de ser completada (cfrme. esta cámara, 1/7/2025, RR-563-2025, expte. 95132 -con cita de Morello, Augusto M., “La eficacia del proceso”, pág. 537, ed. Hammurabi, 2001).
Pero no ahora y por este tribunal, sino por el mismo juzgado emisor de aquella sentencia; es que por aplicación del art. 273 del cód. proc., la alzada puede decidir sobre puntos omitidos en la sentencia originaria siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios; también -y en todo caso-, en consonancia con el alcance que la jurisprudencia ha dado ese precepto, para que tal facultad se active, la omisión debe haberse dado en una sentencia definitiva de primera instancia, no en incidentes resueltos por interlocutorias emitidas en ese grado, además de estar referida a aspectos mínimos o secundarios del litigio, que no haya mediado prematuridad, incompetencia en razón de la materia, que la omisión no oscurezca a tal grado el tema en cuestión que puedan llevar al tribunal a violentar los límites de su jurisdicción revisora, con menoscabo del principio de bilateralidad. Dándose alguno de esos supuestos, lo que corresponde es devolver las actuaciones a la primera instancia a fin de que el juez de origen se pronuncie sobre el punto oportunamente sometido a su consideración (misma resolución de esta cámara citada en el párrafo anterior, con citas de Arazi, Roland y coautores, “Código Procesal…”, Rubinzal-Culzoni Editores, 2024, t. I, pág. 629 y vta.; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1988, t. III, pág. 426.b; CC0002 SM 49722 RSD-159-9 S 8/10/2009, “Copi, Roberto Juan c/ Haber, Raúl s/ Incidente de verificación de crédito”, en Juba, sumario B2004399; CC0102 LP 215792 RSI-497-93 I 7/9/1993, “Torreiro, Diana Leonor c/Altamura, Carlos A. y ot. s/Daños y perjuicios”, en Juba, sumario B150257; CC0100 SN 4911 RSD-302-2 S 15/8/2002, “Morilla Noemí Mabel c/ Colinas Miguel Ángel s/ Incidente de medidas cautelares”, en Juba, sumario B856508; entre muchas otras; arts. 163.6, 266 y su doctr.,272 del cód. proc.).
De suerte que como en la especie no puede aseverarse sin margen de dudas que el tratamiento de la cuestión omitida pudiera violentar los límites de su propia jurisdicción revisora, debe ser el órgano emisor el que complete aquella decisión a través de una sentencia complementaria o integradora en todo caso derivada de lo ya resuelto en lo principal en el primer pronunciamiento.
Por lo que corresponde que se radique la causa al juzgado de origen para que dicte sentencia integradora (cfrme. esta cámara, sentencia citada).
3. En resumen, corresponde estimar solo parcialmente la apelación del 20/2/2025 contra la resolución de fecha 19/2/2025, y para radicar las actuaciones en la instancia inicial a fin que se expidan sobre la pretensión de compensación por uso exclusivo del bien rural ganancial, de acuerdo a las postulaciones de los escritos del 2/6/2022 y 21/6/2022, con estricto apego a la manda del art. 163.6 del cód. proc..
Con costas por su orden atento el éxito parcial obtenido y en función de la solución propuesta al acuerdo (arr. art. 68 2° parte cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar solo parcialmente la apelación del 20/2/2025 contra la resolución de fecha 19/2/2025, y para radicar las actuaciones en la instancia inicial a fin que se expidan sobre la pretensión de compensación por uso exclusivo del bien rural ganancial, de acuerdo a las postulaciones de los escritos del 2/6/2022 y 21/6/2022, con estricto apego a la manda del art. 163.6 del cód. proc..
Imponer las costas por su orden atento el éxito parcial obtenido y en función de la solución propuesta al acuerdo (arr. art. 68 2° parte cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar solo parcialmente la apelación del 20/2/2025 contra la resolución de fecha 19/2/2025, y para radicar las actuaciones en la instancia inicial a fin que se expidan sobre la pretensión de compensación por uso exclusivo del bien rural ganancial, de acuerdo a las postulaciones de los escritos del 2/6/2022 y 21/6/2022, con estricto apego a la manda del art. 163.6 del cód. proc..
Imponer las costas por su orden atento el éxito parcial obtenido y en función de la solución propuesta al acuerdo, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/09/2025 08:07:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:00:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:31:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249500774003873891
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2025 10:31:33 hs. bajo el número RR-779-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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