Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “M., S. M. C/ M., R. A. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C)”
Expte.: -95677-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., S. M. C/ M., R. A. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C)” (expte. nro. -95677-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/6/2025 contra la resolución del 23/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución apelada del 23/5/2025 se dispuso declarar operada la prescripción de la obligación al pago de los honorarios regulados al abogado P. A. G., en la sentencia del 2/8/2005.
Para así decidir se consideró que la regulación de honorarios efectuada en la sentencia dictada el 2/8/2005, fue notificada a la Sra. M., por cédula diligenciada el 19/9/2005 y al Sr. M., por cédula diligenciada el 19/9/2006 (ver fojas 36 y 38 respectivamente), habiendo trascurrido casi 20 años sin que haya mediado acto alguno suspensivo y/o interruptivo de la prescripción (art. 3986 cód. civil); lo que determinó que se cumpliera íntegramente el plazo prescriptivo de 10 años previsto en el art.4023 del código civil (aplicable conforme art. 2537 del CCCN; ver resol. del 23/5/2025).
2. Frente a esta resolución, el abogado Gatti interpone recurso de con apelación el 2/6/2025, presentando el respectivo memorial el 16/6/2025.
El abogado se agravia por cuanto se tiene por notificada a obligada al pago en un domicilio real que no es el asiento permanente de la misma, alegando que en las presentaciones de fechas 12/3/25, 20/3/25, 28/3/25 y 2/4/25 consigna que se domicilia en calle Vicente Lopez N° 30 de esta ciudad. También se queja de que la cédula no fue entregada a la actora, sin consignar si vivía allí o no, ni tampoco dando aviso de regresar ante su ausencia tal lo prescribe el código de rito y Ac 3397.
Manifiesta, además, que debió haber planteado la prescripción en su primera presentación el 12/3/25. Y por último, insiste con un mail en el que el que se consulta por los honorarios como una manifestación de voluntad de pago.
3. El recurso no puede prosperar.
No se cuestiona en los agravios que, tratándose de honorarios regulados el 2 de agosto de 2005, corresponde aplicar el Código Civil vigente en aquel momento y -en lo pertinente- el art. 2537 del nuevo CCyC (art. 260 del cód. proc.).
Tampoco, que gobierna el plazo de prescripción de diez años del artículo 4023 del Código Civil, aplicable conforme aquella norma del CCyC (art. 260 del cód. proc.). Sin perjuicio que así lo tiene decidido la Suprema Corte (C 98472 S 05/05/2010, ‘Isabella, Alcides Pedro c/García, Roque y otros s/Reivindicación’, en Juba, fallo completo).
En ese marco, regulados los estipendios en la sentencia que puso fin al pleito, el término indicado comienza a correr desde su fecha, a partir de la cual el acreedor tuvo expedito el camino para exigir el cobro de la acreencia, siendo la notificación al obligado al pago parte de esa gestión de cobro y no punto de partida de la prescripción (CC0002 SM 41884 RSD-176-97 S 29/5/1997, ‘Costa, Cruz s/Sucesión ab-intestato’, en Juba sumario B2000836; arts. 3949 y 3956 del Código Civil).
Desde esa perspectiva, que acaso las cédulas de notificación de la sentencia el 2/8/2005, hubieran sido mal dirigidas o diligenciadas en su oportunidad –8/9/2005 y 5/9/2006, según el registro informático-, sin que tales falencias fueran observadas por el abogado hasta el 25/4/2025, sólo denota su desdén en cumplimentar idóneamente esas diligencias, tras de ejercer la acción, de cuya prescripción se trata. Elemento crucial del instituto aplicado (art. 3949 del Código Civil).
En punto al correo electrónico, del cual el profesional desprende una renuncia a la prescripción ganada, resulta que el fallo lo dejo de lado, considerando que no tenía la entidad del ‘reconocimiento’ previsto en el artículo 3989 del Código Civil, al no haber emanado aquel de la persona obligada. Restándole aptitud interruptiva. Y este argumento no fue blanco de la crítica concreta y razonada del apelante, por lo que evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arts. 260 y 266 del cód. proc.).
Finalmente, en lo que concierne a la oportunidad en que la prescripción se opuso, no fue un capítulo planteado al juez de la instancia de origen, y por tanto, su introducción novedosa en los agravios activa lo prescripto en el artículo 272 del cód. proc.
Por lo expuesto el recurso se desestima. Con costas al apelante vencido (art. 69 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 2/6/2025 contra la resolución del 23/5/2025, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 2/6/2025 contra la resolución del 23/5/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:13:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:27:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:31:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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