Fecha del Acuerdo: 10/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “B., M. B. C/ P., M. I. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -95692-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. B. C/ P., M. I. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -95692-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/5/2025 contra la resolución del 24/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El Juzgado resolvió fijar una cuota provisoria de alimentos equivalente al 200% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), con base en, el tiempo transcurrido desde la homologación del acuerdo anterior, la mayor edad de los hijos (actualmente de 14 y 13 años), lo que conduce a presumir que implica mayores erogaciones o gastos.
Frente a dicha resolución, el progenitor interpuso recurso de apelación con fecha 14/5/2025. Sus agravios versan -en apretada síntesis- en que la cuota provisoria del 200% del SMVM resulta excesiva en relación con sus ingresos reales, y que fue fijada sin una evaluación adecuada de su capacidad económica. Sostiene que la decisión se basó exclusivamente en los dichos de la actora, sin respaldo documental suficiente ni un análisis objetivo de las reales necesidades de los alimentados.
Asimismo, refiere que se ignoró que la vivienda donde residen aquella y los hijos es de su exclusiva propiedad, por lo cual ese gasto habitacional se encuentra ya cubierto, fuera de la cuota alimentaria dineraria.
Aduce además que ha comenzado a afrontar directamente diversos gastos de los hijos -tales como esparcimiento, vestimenta, recargas telefónicas y traslados-, sin haber solicitado reducción de la cuota previamente fijada, lo que demostraría su buena fe. Señala que mantener la nueva cuota provisoria haría inviable continuar asistiendo directamente a sus hijos, afectando su bienestar.
Finalmente, cuestiona que la actora no haya acreditado un aumento efectivo en las necesidades de los hijos respecto de la situación existente al momento de fijarse la cuota anterior.
Solicita, en consecuencia, se revoque la resolución de fecha 20/05/2025 en cuanto fija la cuota provisoria en el 200% del SMVM, y se mantenga la establecida en el expediente n.° 31893/2021, equivalente al 150% del SMVM (v. memorial del 29/5/2025).

2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
2.1. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos 'R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria' (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
Asimismo, que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).

2.2. Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza.
Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
A la fecha de la resolución apelada (20/4/2025), el Salario Mínimo, Vital y Móvil se encontraba fijado en $302.600, por lo que la cuota provisoria equivalente al 200% del SMVM ascendía a $605.200 (1 SMVyM: $ 302.600; cfme. Rs. 17/2024; https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacio
nal/resoluci%C3%B3n-17-2024-407686/texto).
Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para niños y adolescentes de las edades de los alimentados justifican razonablemente la suma fijada en autos.
En efecto, para una joven de 14 años, la CBT mensual estimada, aplicando el coeficiente de Engel (0,76) sobre el valor de una CBT total para adulto equivalente ($359.243,93), ascendía a $273.025,38.
Para un adolescente de 13 años, aplicando el coeficiente 0,90, la CBT ascendía a $323.319,44.
La suma conjunta de ambas CBT asciende a $596.344,75, apenas inferior al monto fijado provisoriamente por el juzgado ($605.200). De este modo, el importe determinado no aparece como desproporcionado ni excesivo, en tanto apenas supera el umbral mínimo que permite evitar la situación de pobreza, conforme los parámetros oficiales disponibles.
En este punto, cabe recordar que el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación exige interpretar las normas conforme a la Constitución Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del niño, incluyendo su subsistencia digna (art. 27; art. 75.22 de la Constitución Nacional).
Asimismo, conforme el art. 3 del CCyC, debe privilegiarse la solución más favorable al interés superior del niño. Y de acuerdo con el art. 641 del mismo cuerpo normativo, la cuota alimentaria debe evaluarse considerando las necesidades del alimentado y la capacidad económica del alimentante.
Por otro lado, no puede soslayarse que, según los propios dichos del apelante, además del cumplimiento de la cuota alimentaria anterior, él ha venido cubriendo ciertos gastos adicionales -ropa, esparcimiento, etc.- de manera directa (v. memorial del 29/05/2025). Lo cual no contradice sino que refuerza la razonabilidad del nuevo monto provisorio, al ser incluso inferior al gasto real total que el propio progenitor reconoce haber estado afrontando (art. 34.4 cód. proc.,v. memorial del 29/5/2025).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Siendo así, el recurso debe ser desestimado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 14/5/2025 contra la resolución del 24/4/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 14/5/2025 contra la resolución del 24/4/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/09/2025 08:07:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:00:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:33:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245600774003873861
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2025 10:33:16 hs. bajo el número RR-780-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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