Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
Autos: “G., Y. P. C/ D., L., A. M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95039-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., Y. P. C/ D., L., A. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95039-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En sentencia se decide hacer lugar a la demanda, estableciendo una cuota mensual equivalente al 65 % de la Canasta de Crianza vigente en cada período, que a esa fecha equivalía a $335.390 ($ 515.984 -franja 6/12 años- x 65 % -v. Informe técnico Vol. 9 N° 12, abril 2025 del INDEC, con fecha del 19/5/2025-), con más el 50% de los gastos extraordinarios que surjan, contra recibo, que deberá abonar el Sr. A.M.D.L. en beneficio de su hijo menor de edad S.D.L. nacido en noviembre de 2012. Y rechazar el reclamo por gastos extraordinarios realizado por el demandado.
El demandado recurre esa decisión agraviándose en cuanto postula que no se ha considerado que de acuerdo al contexto en que se enmarcaba la dinámica familiar, esto es S.D L. comparte tiempo con ambos progenitores y, por si esto fuera poco el ingreso y/o caudal económico de los mismos es similar.
Específicamente alega que tiene 4 vehículos por lo cual cuenta con ingresos suficientes, pero cierto es que la actora al respecto dijo que son de su actual pareja, y que se encuentran inscriptos a su nombre por cuestiones impositivas de aquél y, lo que puede suponerse en tanto está demostrado que solamente percibe la asignación universal por hijo a través de ANSES. Ante ello el apelante siquiera intenta manifestar cuales serían los ingresos de la actora o de donde obtendría como para haber adquiridos los vehículos ella y no su pareja como se alego al respecto. Ello torna insuficiente el agravio para variar lo resuelto al respecto (art. 260 del cód. proc.).
Se queja también porque no le fueron reconocidos los gastos extraordinarios por la terapia psicológica del menor, a pese a reconocer en sentencia los gastos acreditados con las facturas acompañadas. Dice que para rechazarlo se argumenta que pudo adjuntarse dicha documentación al presentarse en el expediente el 6/5/2024, donde se contemplaron las especiales circunstancias del caso, otorgándose un plazo mayor para contestar demanda, por lo que hacerlo recién ahora aparece como una petición compensatoria abusiva y carente de buena fe. Pero a su criterio, de haber sido así, ello no significa que el demandado no haya incurrido en esos gastos y se le deben reconocer, y por lo demás luego en la parte resolutiva se a la cuota alimentaria se adiciona “…el 50% de los gastos extraordinarios que surjan, contra recibo…”, por lo que a criterio del apelante no hay motivos para negarle los gastos extraordinarios ya efectuados, debiendo seguirse el mismo criterio adoptado para los futuros.
En este punto cabe señalar que en el caso puntual de autos, la progenitora reclama los alimentos en representación del menor, por manera que ella no es parte actora, el hijo lo es y aquélla sólo lo representa (v. dda del 17/4/2024; arts. 100, 101.b, 358, 366, 661.a, del CCyC).).
Así, en tanto el demandado pretende reclamar el reembolso de gastos extraordinarios a la progenitora que no es parte en este proceso, el pedido siquiera debió ser admitido para su tratamiento por exceder el presente proceso de alimentos en el cual las partes son el menor beneficiario y su progenitor como demandado.
Por ello, en tanto tratada la cuestión en la sentencia, corresponde dejar sin efecto lo decidido al respecto, por tratarse -como se dijo- de un reclamo contra un tercero ajeno al proceso-, debiendo tramitar la pretensión de reembolso contra la progenitora por la vía correspondiente (art. 549, 669 y conc. del CCyC; arts. 46 y sgtes cód. proc.).
Yendo al cuestionamiento dirigido a la cuantía de los alimentos fijados, aquí los alimentos fueron solicitados por el menor S.D.L., nacido en noviembre de 2012, a la fecha de la sentencia tenía 12 años, y ya ahora próximo a cumplir los 13. Por ello como primer medida se advierte que aplicar a esta altura la Canasta de Crianza no aparece el parámetro mas ajustado al caso, en tanto ese índice calcula el costo de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo y cuidado de niños solamente hasta los 12 años. Ello me lleva a concluir que en el caso resulta conveniente y mas ajustado al caso utilizar la Canasta Básica Alimentaria por ser el parámetro que viene utilizando este Tribunal en reiteradas oportunidades para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, entre otros).
Para efectuar al cálculo cabe considerar que en sentencia se ha determinado que el padre debe colaborar con el 65% de la cuota, fijada en base a lo que le correspondería distribuir las necesidades en base al cuidado compartido con residencia principal en el domicilio materno, por lo que no aparece desajustado aplicar ese mismo porcentaje de distribución sobre la CBT que le corresponde al menor. Pues no se ha llegado a aportar prueba fehaciente que justifique variar ese porcentaje (arts. 242, 375 y conc. cód. proc.).
Así entonces, realizando las cuentas, puede advertirse que para la menor S.D.L. que tiene 12 años de edad, a la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos, la CBT correspondiente era de $310.400,45 (1CBT: $365.177* 0.85, coeficiente de engel; pueden cosultarse los datos en la pagina de internet: chrome-extension://efaidnbmn
nnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_07_25B95CBBB21C.pdf).
El 65% de la CBT es de $201.760,29, pero teniendo presente que como en el caso particular se solicitó que fijen los alimentos “en la suma de $120.000 en concepto de alimentos mensuales en favor de S., ó su equivalente al 53 % del SMVM a fin de mantener incólume el valor fijado, esta petición marca el límite que puede aumentarse ahora para no violar el principio de congruencia (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
Realizando a tal fin las cuentas surge que el 53% del SMVM a la fecha de la sentencia representaba $163.346 (SMVM $ 308.200 * 53%; conf. RESOL-2025-5-APN-CNEPYSMVYM#MCH).
A fin de respetar el principio de congruencia, como habitualmente este Tribunal realiza, en tanto lo peticionado (53% del SMVM es menor a lo que arroja el cálculo en base a la CBT, corresponde atenerse a lo pretendido, pero trasladando ello a CBT, para mantener el parámetro usualmente utilizado por este Tribunal (Expte.: -95675-, sent. del 28/8/2025, entre muchos otros).
A la fecha de la sentencia el 53% de SMVM vigente representaba el 80,96% del 65% la CBT para la edad del menor que le corresponde afrontar al progenitor ([54% SMVM x 100] / 65% CBT para la edad del menor), de modo que trasladando ese porcentaje surge que corresponde fijar la cuota a para el alimentista en el 52,62% de la CBT para la edad del niño, en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.); esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación, dejando sin efecto lo decidido en el punto 4 de la parte resolutiva, y fijar la cuota para el alimentista y a cargo del demandado en el 52,62% de la CBT para la edad del niño, en cada período de aplicación. Con costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros; arts. 586 CCyC, y 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación, dejando sin efecto lo decidido en el punto 4 de la parte resolutiva, y fijar la cuota para el alimentista y a cargo del demandado en el 52,62% de la CBT para la edad del niño, en cada período de aplicación; con costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota y diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/09/2025 08:08:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2025 09:58:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:35:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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