Fecha del Acuerdo: 5/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Trenque Lauquen

Autos: “S.L., M.M. S/ ABRIGO”
Expte.: -91387-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S.L., M.M. S/ ABRIGO” (expte. nro. 91387), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones presentadas el 27/8/2024 contra la sentencia del 16/8/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre la sentencia apelada
Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 16/8/2024 la judicatura de grado resolvió: “1) Declarar la PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL de MPL, D.N.I. XXXXXXXX y de LSS, D.N.I. XXXXXXXX respecto de MMSL, nacida el 7 de diciembre de 2015, D.N.I. XXXXXXXX, sin perjuicio del deber alimentario subsistente previsto por el art. 704 del C.C.y C..- 2) Declarar el estado de adoptabilidad de la niña MSL DNI XXXXXXXX procurando brindarle amparo integral mediante los remedios proteccionales más acordes a su superior interés y en principio, a través de la guarda con fines de adopción.- Comuníquese al Registro de Adoptantes en los términos dispuestos por art. 15 Ley 14528, art. 2 y cctes. del Ac. 3607 SCJBA.-…” (remisión a la sentencia apelada).
Y, para así decidir, ponderó los siguientes hitos procesales:
(a) el inicio de la causa, a instancias de la medida excepcional de abrigo adoptada por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Pehuajó -en adelante, el Servicio Local-, quien informó como lugar de cumplimiento la residencia de un primo materno de la pequeña. Ello, a resultas del informe remitido por el área de Salud Mental de aquella ciudad, por vía del cual se alertó sobre el altísimo riesgo en el que la pequeña se encontraba a tenor de la problemática que constriñe a su progenitora en dicho ámbito; panorama agravado a tenor del fallecimiento de su abuela materna, principal sostén -desde antaño- de la niña y su madre.
(b) la modificación del lugar de cumplimiento del abrigo adoptado, a consecuencia de las imposibilidades relatadas por el -hasta entonces- familiar responsable; eventualidad que determinó la efectivización del abrigo en el dispositivo convivencial “Pequeño Hogar” de Pehuajó el 29/10/2018.
(c) el informe presentado el 16/4/2019 por el ente administrativo, mediante el cual hizo saber las gestiones realizadas que -ante su infructuosidad- derivaron en la conclusión del PER. Al tiempo que propuso se declare el estado de adoptabilidad de la pequeña, en la modalidad “adopción simple”. Ello, para preservar el contacto materno-filial. Citó, a los efectos de robustecer su tesitura, esbozos acerca de los perfiles psicológicos de ambos progenitores: de suma agresividad, en el caso del padre; y de imposibilidad en función de su diagnóstico psico-psiquiátrico, en el caso de la madre.
(d) las audiencias fijadas a los efectos del art. 12 de la ley 14528 y los informes periciales obrantes en autos; que -tocante al padre- reveló que “presenta un retraso mental de carácter leve a moderado, lo cual lo incapacita para poder asumir su función paterna de manera sana y adecuada, más allá de su voluntad o no de hacerlo…” (v. informe del 24/9/2018). Entretanto, relativo a la madre, mediante un exhaustivo abordaje interdisciplinario, se concluyó que “presenta una estructura psíquica de base psicótica y de tipo esquizofrénica asociada a un retraso mental leve, se constituye en determinante para el análisis y proyección del caso desde la consideración de irreversibilidad que presenta dicha patología psiquiátrica…; si bien en la actualidad la Srta. L. está llevando a cabo el tratamiento psico-farmacológico con la profesional psiquiatra y el abordaje psicológico de una forma sistemática y sostenida en el tiempo que le permite estar estabilizada psíquicamente, (siempre de forma provisoria y temporal), además de observarse escasa conciencia de enfermedad, se observan obstáculos fundamentales en dos importantes áreas. Desde el aspecto del aprendizaje, ella se presenta dócil ante las indicaciones médicas y profesionales intervinientes mientras está estable. Indicaciones que es capaz de respetar y obedecer pero no de incorporar, interiorizar en un aprendizaje que le posibilite llevarlas a cabo de manera autónoma y sostenida en el tiempo. La docilidad de su temperamento podría habilitar a que con el acompañamiento permanente de un tercero, MP pueda llevar adelante algunos cuidados y tareas básicas atenientes a su persona y a las de su pequeña hija M. de 3 años, aunque esta tarea debería ser adjudicada a un acompañante terapéutico, empleados particulares, instituciones o profesionales, ya que MP carece de familiares que puedan desempeñar tal función. En la esfera vincular, por otra parte, aparece un importante obstáculo para tal posibilidad, dado que se registra una modalidad patológica de relación con su hija, advirtiéndose que más allá de poder considerarla afectivamente (a su particular modo), su patología obtura la posibilidad de posicionarse desde el rol materno de forma sana en la construcción de la subjetividad de la niña. Se plasma claramente su incapacidad de subjetivarla, sólo pudiendo incluirla en su modo de relación como objeto, no logrando ofrecer un ámbito saludable para la constitución de su psiquismo. Este tipo de relación pudo verificarse en diferentes entrevistas y audiencias mantenidas con la madre y la niña a partir de las conductas observadas allí y del análisis del discurso de MP. De esta particular modalidad vincular que se da entre ambas pueden tomarse como indicadores también los importantes síntomas que ya en la actualidad presenta la niña, tales como dificultades en la socialización y en la comunicación en general con los otros, déficit en el acceso al lenguaje oral considerando su edad cronológica, dificultad en el control de esfínteres, escaso registro del entorno, actitud simbiótica con sus cuidadores, síntomas todos que han sido detectados por los profesionales especializados que la abordan y que evalúan de forma coincidente que los mismos podrían ser consecuencia de ciertas falencias en el vínculo materno filial. Es decir, aún de contar con un acompañamiento permanente y al largo plazo que le permita una organización en cuestiones objetivas, concretas y básicas cotidianas que pueda llevar a cabo MP o ser suplidas estas acciones por un tercero, se presenta indefectiblemente un vacío en ese aspecto vincular que sustente la constitución de la subjetividad de M. y la conforme como sujeto. Esto sumado a que poder constituir una red de apoyo para MP con personas empleadas a tal fin e instituciones, ya que no existen familiares que puedan sostener este rol, resulta insostenible en la realidad a largo plazo. Se puede concluir respecto a la Srta. MPL que su incapacidad para la atención y cuidado responsable de su hija menor de edad deriva principalmente de su propia incapacidad, asociada a la patología que presenta, para reconocer las limitaciones del vinculo que puede sostener con su hija. No se trata de una ausencia de afecto, de intención o deseo para ocuparse de la niña, sino que el modo de vincularse al ser en sí mismo patológico, resultaría perjudicial para el normal desarrollo de M. si esta se encontrara a cargo única y absolutamente de su madre. Por tanto no queda vedado en lo absoluto, en un principio, el sostenimiento de un contacto materno filial, sin embargo resulta fundamental que la niña pueda contar en su crianza y en su vida cotidiana, lo antes posible ya que los primeros años de vida son fundamentales para el desarrollo de su personalidad, con otros referentes afectivos y contenedores sostenidos en el tiempo que puedan brindarle lo que su madre se ve impedida por su propia patología. Desde esta evaluación pericial y considerando el trabajo realizado por los distintos efectores, donde es coincidente el diagnóstico realizado de la situación familiar y vincular de MSL, se evalúa conjuntamente que una posible estrategia de acción a seguir, la que prioriza y tiene en cuenta el bienestar integral de la menor de edad y las posibilidades concretas que presenta en la actualidad y a futuro, además del derecho de esta madre de poder sostener un vínculo con su hija más allá de su patología psiquiátrica, sería pensar en una adopción simple. En la misma se habilitaría la continuidad del contacto entre MP y su hija, con pautas claras y estableciendo ciertos límites donde se deslinden responsabilidades de su crianza en nuevos referentes sanos que puedan brindarle una completa cobertura de sus necesidades materiales, afectivas y vinculares para su normal desarrollo y crecimiento. De no ser factible esta modalidad adoptiva, considerada como la óptima a implementarse dadas las particularidades del caso, desde el punto de vista técnico de quienes suscriben y tras un análisis en profundidad de la situación se sugiere a V.S. instar a una adopción plena, desde la inviabilidad de que la Srta. L. pueda revertir las situaciones que dieron lugar a la medida de abrigo institucional que rige sobre la pequeña MMSL de 3 años de edad desde hace 7 meses…” (v. informe del 1/4/2019).
(e) el informe psicológico del 4/8/2020, que dio cuenta del fuerte lazo afectivo que aflora del discurso de la madre de la niña; aunque también puso de relieve la carencia de herramientas necesarias para desempeñar de manera independiente su rol parental; por lo que se consideró vital que ésta cuente con una red de apoyos para desempeñar las tareas primordiales de crianza.
(f) el informe psicológico del 16/11/2020 que hizo saber que la niña inició un espacio psico-terapéutico el 1/6/2020; en cuyo marco se observó el fuerte lazo materno-filial, favorecido -en esa época- por los momentos entre ellas compartido, con participación de un agente externo. Sin perjuicio de lo cual, el dispositivo convivencial y el cuerpo técnico de la asesoría interviniente se posicionaron en favor de la adopción simple como solución al conflicto de autos.
(g) las oposiciones formuladas por la progenitora de la niña y la curadora en fechas 27/4/2021 y 26/4/2021.
(h) el dictamen de la asesoría del 5/5/2021, favorable a la pretensión promovida.
(i) la audiencia de escucha mantenida con la pequeña el 31/8/2021.
(j) el recuento de gestiones realizadas para dar con el paradero del padre de la niña; que -en cuanto hace a la resolución de dicha incidencia- culminó con la resolución de cámara del 15/2/2024.
(k) el informe del 5/12/2023 elaborado por el Equipo Técnico de la instancia de origen que, en orden al estado de la niña, reiteró “la necesidad de encontrar referentes afectivos sanos y estables que puedan brindarle una completa cobertura de sus necesidades materiales, afectivas y vinculares para su normal desarrollo y crecimiento” estimulando su mayor potencial, sin exponerla a riesgos. Para lo que se enfatizó que no se trata de falta de afecto y deseo materno, de una madre negligente por desinterés; sugiriéndose -en consecuencia- el sostenimiento de ese vínculo como parte de la identidad e historia subjetiva de la niña, al margen de la búsqueda activa de referentes a los fines indicados.
Todo lo anterior, con cita del bloque trasnacional constitucionalizado en materia de niñez y jurisprudencia afín (remisión a antecedentes y fundamentos del fallo en crisis).

2. Sobre las apelaciones interpuestas y las probanzas recabadas en cámara
Lo resuelto motivó las apelaciones de la Titular del Ministerio Público Tutelar, por un lado, y de la progenitora accionada, por el otro; quienes centraron sus agravios en las aristas reseñadas en cuanto sigue.

2.1 Apelación interpuesta por la curadora el 27/8/2024 a las 11:26:43
En primer término, la funcionaria recurrente puso de manifiesto lo que denomina como un tratamiento estereotipado, prejuicioso, paternalista y hasta discriminatorio respecto de su asistida MP y su pequeña hija; que se revela contrario -según expuso- a los tratados internacionales de derechos humanos suscripto por la República Argentina y jurisprudencia afín.
Dicho lo anterior, memoró que -en distintos tramos de los obrados- advirtió la necesidad de vincular electrónicamente estos obrados de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen; con el proceso relativo a la determinación de la capacidad jurídica de su asistida, de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó. Ello, a los efectos de propender a un estudio integral de la causa en atención a la entidad de los derechos e intereses en juego -a su juicio, vulnerados-; desde que la sentencia recurrida estribó en la salud mental de la progenitora accionada. Remite, al respecto, a las probanzas recabadas en autos “L., M.P. s/ Determinación de la Capacidad Jurídica” (expte. PE1983/2015).
Tocante a la valoración de los elementos probatorios efectuada por la judicatura de grado, detalla que -en mayor medida- las constancias de las que hizo mérito se basaron en informes oportunamente acompañados por el ente administrativo; a tenor de lo que destaca que los dictámenes del Equipo Técnico y la asesoría interviniente fueron confeccionados a partir de la toma de contacto del referido organismo con MP, mas no por el conocimiento personal que se tuviera de la misma. Amplía, en cuanto al tópico, que surge de la presentación de aquélla del 1/2/2021 lo que sería el único encuentro mantenido con la accionada durante la jornada referida y subraya que las probanzas informativas agregadas a la causa fueron elaboradas a partir de las opiniones de terceros, sin que existiese conocimiento personal de MP y su pequeña hija.
Con relación a la prueba obrante en la causa que cataloga como no tenida en cuenta, individualiza los informes por ella acompañados a las presentaciones del 26/3/2024 -que contiene en adjunto las piezas oportunamente enviadas desde el dispositivo convivencial en el que se encuentra la niña al ente administrativo, con frecuencia mensual- sin que fueran por éste acompañados a la causa; entre los que se cuenta el informe de fecha 6/3/2024 elaborado por el mentado dispositivo que da cuenta de que su asistida es capaz de resolver situación que se plantean a diario con la niña, si bien allí se refirió que se considera necesario el acompañamiento de un tercero para que la niña pueda cenar y pernoctar con su madre, pues la pequeña ha manifestado el deseo de quedarse con aquélla.
Según expresa, en esa misma línea se adscriben los informes actualizados y acompañados por el dispositivo convivencial en la causa PE1983-2015; en cuyo marco el Equipo Técnico del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó efectivizó la toma de contacto personal tanto con la accionada como con su hija, habiendo derivado ello en la presentación del informe del 22/8/2024 en el que se ha concluido que “la Sra P. es capaz de maternar a su hija y acogerla afectivamente, pero necesita que profesionales idóneos la acompañen, ayuden y le enseñen cuestiones puntuales necesarias para poder tener un mejor desempeño en su rol. Contamos con una madre abierta y disponible que necesita de un sistema de salud que este a la altura de sus necesidades. La distancia entre madre e hija resulta perjudicial a tales fines y genera un impacto negativo sobre la niña, dado que la institucionalidad y los demás intervinientes estarían empezando a ocupar un lugar en su vida que debería ser ocupado por su progenitora”.
Así las cosas, en cuanto atañe a la situación actual de MP, señala que -conforme surge de los informes obrantes en autos como de las rendiciones de cuentas presentadas en la causa relativa a la determinación de la capacidad jurídica, aquélla cuenta con ingresos suficientes como para afrontar el pago de un cuidador/sereno nocturno o bien, dar continuidad alas prestaciones brindadas por acompañantes terapéuticos, como viene realizando. Pero, para más, conforme remarca, ella no sólo está en condiciones de procurarse tales prestaciones, sino que el principal destino que ella quiere darle a sus ingresos es lo referente al cuidado y atención de su hija. Siendo del caso notar, apunta, que actualmente es quien abona las erogaciones que tales tareas representan (v.gr., consultas médicas y psicológicas de la niña, gastos personales -por caso, festejo de cumpleaños-, acondicionamiento de una habitación de su vivienda para su hija, medicación, traslados, entre otros).
De modo que la cuestión económica no será una limitante, indica, para la instrumentación de los apoyos externos que necesite; ingresos que -conforme destaca- continuará percibiendo, en tanto resultan de un derecho previsional adquirido.
De otra parte, remarca que -al disponerse la medida de abrigo- se ponderó las condiciones habitacionales de la residencia materna. Por lo que solicita que, al momento de fallar, se valoren los piezas informativas actuales practicadas con tales miras, que dan la pauta de las óptimas condiciones de aseo que tiene la vivienda de MP.
Asimismo, aduce que emerge de la compulsa de la causa vinculada que desde el dispositivo convivencial en el que su hija reside, se le delegan a MP innumerables tareas. Por ejemplo, la gestión de turnos médicos, adquisición de medicación y posterior entrega en el nosocomio local, festejos de cumpleaños de la pequeña, entre otros. Infiere, por tanto, que su asistida tiene capacidad para maternar, entretanto la delegación de gestiones de trascendencia para su hija a tenor de las cuales aquélla obtiene resultados favorables, así lo evidencian.
Por otro lado, indica que no parece mediar controversia entre los efectores involucrados acerca del afecto que impregna el vínculo materno-filial. De allí que -plantea- lo que éste necesita para sostenerse debidamente será un “bastón”; que, en la especie, se traduce en una red de apoyo a instrumentar debidamente aquí o en los autos relativos a la determinación de la capacidad jurídica de MP. Necesidad que -resalta- no debe ser óbice para quitarles a ambas los derechos de los que ambas son titulares.
En ese camino, detalla que -conforme lo manifestado en demanda- continúa separada del progenitor de la niña y no tiene intención de volver con él. A más de señalar que la petición de pérdida de la responsabilidad parental promovida por la asesora interviniente estribó en el informe del 16/8/2018 confeccionado por el ente administrativo pehuajense que dio cuenta -en puridad- de situaciones de inestabilidad en el cumplimiento de los tratamientos psicológico y psiquiátrico por parte de MP, pero también del amor que ésta expresa a su hija y de la predisposición que ha evidenciado para acatar cada una de las indicaciones que -durante todo este tiempo- se le han efectuado. De modo que, conforme postula, las vicisitudes que motivaron la adopción de la medida excepcional de abrigo se encuentran ampliamente superadas, en base a las probanzas agregadas a las presentes.
En punto a la separación materno-filial y el posicionamiento jurisdiccional de apartarse del principio general que estatuye que los niños deben estar al cuidado de sus progenitores, desde que la separación debe efectivizarse ante supuesto de maltrato o descuido como el órgano de grado entendió que acontece en autos, refirió dos cuestiones. En cuanto al maltrato alegado, enfatizó que ello no tiene correlato con el caso en estudio; entretanto, relativo al descuido, señala que -al inicio de los obrados- MP no se encontraba en condiciones de cumplir cabalmente su rol, por cuanto -además de hallarse en duelo por el fallecimiento de su madre- no tenía atención ni seguimiento por parte del dispositivo de salud. Panorama que se modificó en forma posterior a la judicialización y la intervención responsable del mentado dispositivo; lo que ha sido reconocido por los distintos efectores intervinientes, quienes -además de advertir las limitaciones presentes en MP- también han observado sus potencialidades.
Respecto del interés superior del niño que debe imbuir los procesos de esta índole, arguye que es criterio de nuestro cimero Tribunal nacional propender al agotamiento de todas las alternativas posibles antes de decantar por la separación materno-filial; perspectiva que colisiona con el temperamento prejuicioso de considerar que una madre con discapacidad mental o intelectual no puede criar de manera idónea, como aquí ha acontecido. Remite al bloque nacional constitucionalizado, a los efectos de tachar de contradictoria la sentencia apelada.
En cuanto atañe a la instrumentación de apoyos cuya implementación valora necesaria para MP y su pequeña hija, marca que será imprescindible conocer con precisión qué tipos y alcances requerirá MP para poder ejercer su derecho a la maternidad. Para lo que señala que la doctrina ha apuntado que la noción de capacidad de autonomía para la vida cotidiana, se va formando como un proceso paulatino, apareciendo -entonces- la posibilidad de trabajar en un contexto favorable para que una madre con discapacidad mental -como MP- pueda maternar. Se insiste, con apoyos suficientes. Escenario que requiere -por parte de la judicatura- el cumplimiento de la premisa del respeto a la intimidad familiar y el derecho a que hijos y progenitores se mantengan unidos sin injerencias arbitrarias por parte del Estado u otros particulares.
En referencia a la participación de la niña en el proceso, señala que ésta no ha tenido voz; pues no se ha dado cumplimiento con el artículo 1 de la ley 14.568, sin que se hallen representados -de consiguiente- los intereses individuales de la pequeña. Al tiempo que subraya que la función desplegada por la asesoría interviniente no puede suplir en modo alguno la voz de la pequeña.
Como corolario, pide se valore de modo integral la totalidad de la prueba producida y se revoque la sentencia de grado mediante aplicación de una mirada no estereotipada ni homogeneizante de lo que debiera ser la maternidad, en el entendimiento de que -si bien no es sencillo- tampoco es imposible diagramar un andamiaje de apoyo para que MP pueda maternar. Requirió, asimismo, audiencia en cámara (v. expresión de agravios del 24/9/2024).

2.2 Apelación interpuesta por la progenitora el 27/8/2024 a las 20:30:55
Para principiar, la recurrente llamó la atención sobre el hecho de que la sentencia confutada se dictó luego de seis años de proceso, gravitando -en gran medida- en el informe de conclusión del PER del 23/4/2019 que no refleja su situación actual ni tampoco el estado vincular con su hija. Pues la pieza difiere, según sostiene, de lo que se ha venido trabajando respecto de los tópicos aludidos durante estos años.
En ese trance, con especial foco en las garantías que considera vulneradas a lo largo de la tramitación de las presentes, refiere que los plazos previstos por la norma de aplicación para elucidar la situación de un niño, niña o adolescente en contexto de abrigo, como acontece en la especie, se encuentran ampliamente vencidos. A más de que nunca -en todos estos años- el órgano jurisdiccional escuchó a la niña; circunstancia que sindica como violatoria de las directrices del paradigma de niñez imperante.
De otra parte, aduce que fue ella quien debió aportar los informes presentados por el dispositivo convivencial en el que reside su hija; por cuanto el ente administrativo, receptor de estas piezas de seguimiento de frecuencia mensual y encargado de adjuntarlas a la causa en tiempo y forma, no lo hizo. En tanto, la abogada del niño que le fuera designada a su pequeña hija, no ha mantenido contacto personal con ella ni ha efectuado una sola presentación en el marco de autos; pese a haber sido designada en fecha 15/12/2020.
En esa sintonía, en torno a lo que sería la valoración sesgada que dice evidenciarse a lo largo de los actuados, menciona un extracto del acta de la primera audiencia celebrada el 24/9/2018 que reza: “Del certificado que se adjunta surge que es sumamente peligroso que S. esté en contacto con la niña. Respecto a P. dicen que la relación de ésta con su hija es simbiótica, pero desde salud mental dicen que con esta mamá no es una mamá con la cual se pueda trabajar para que a futuro pueda hacerse cargo de M.”. De allí que postule que, si el propio servicio de salud mental emitió -desde el principio- este tipo de comentarios u opiniones, difícilmente se pudiera llegar a trabajar con ella partiendo desde un objetivo de revinculación.
Asimismo, remarca que -inclusive los responsables del dispositivo convivencial- han referido que la niña se alegra al ver a su madre y que advierten el buen vínculo que tienen.
Por lo demás, arguye que el temperamento del órgano jurisdiccional de grado que estructuró la pérdida de la resolución parental dictada la alegada ineptitud para maternar a resultas de su salud mental, constituye una violación a los derechos y garantías reconocidos tanto en el ordenamiento legal interno como en el convencional; en tanto no sólo ha vulnerado sus propias prerrogativas relativas a una debida y eficiente representación durante el trance procesal recorrido, sino que tampoco resulta representativo del interés superior de su pequeña hija. Por lo que pide se recepte el recurso impetrado y se deje sin efecto la sentencia recurrida (v. expresión de agravios del 28/9/2025).

2.3 Sustanciación y posicionamiento de los efectores intervinientes
Conferidos los traslados pertinentes a los asesores intervinientes -tanto en representación de la apelante como de la niña- ambos tomaron conocimiento de las apelaciones incoadas; siendo del caso destacar que la Titular de la Asesoría Nro. 1 puso de relieve que “no se trata aquí de una situación de negligencia de la madre, sino de una imposibilidad de hecho y ajena a su voluntad, para poder ofrecer ese entorno favorable a su hija y nuevamente aquí el instituto de adopción simple se impone a mi entender, como la alternativa que mejor contempla los derechos de ambas, en tanto brindaría un espacio familiar a M. y mantendría el vínculo con su familia de origen, considerando conveniente y necesario establecer oportunamente un régimen de contacto de la niña con su madre” (v. dictámenes del 7/10/2024 y, en especial, del 15/10/2024 de donde surge la transcripción anterior).
Tocante al progenitor de la pequeña, a los efectos de avanzar en el desarrollo en curso, resultará útil tener presente que su situación procesal fue debidamente abordada por este tribunal mediante resolución del 15/2/2024 registrada bajo el número RR-47-2024; a cuyos extremos remite la contestación de traslado del 4/10/2025 efectuada por la defensora que a aquél se le asignada (v. piezas citadas).
3. Sobre las gestiones probatorias realizadas en cámara
Bosquejado todo lo anterior, corresponde memorar -en primer término- la resolución de cámara de fecha 11/4/2025 por vía de la cual se dispuso: “1. Requerir la colaboración del Equipo Técnico del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó -en función de los principios de cercanía e inmediación- a los efectos de que tenga a bien realizar las siguientes diligencias: (a) amplio informe socio-ambiental a practicar en el domicilio de la madre de la niña, en aras de vislumbrar los desafíos y potencialidades que aquélla presenta actualmente en dichos aspectos; (b) amplio informe socio-ambiental a practicar en el dispositivo convivencial “Pequeño Hogar” de Pehuajó donde se encuentra institucionalizada la niña de la causa. Ello, a los efectos de entrevistar a los cuidadores y conocer la mecánica de los encuentros que se han arbitrado entre la madre y su hija, así como también de las necesidades que la niña -desde un espectro integral- presenta en el segmento vital que se encuentra transitando. (c) exhaustivo informe psicológico de interacción familiar a practicar por los peritos psicólogos del Equipo antedicho, con especial énfasis en las aptitudes apreciadas en la progenitora para llevar adelante las tareas de cuidado diario que involucra el ejercicio parental, así como también las eventuales barreras que se pudieran vislumbrar y la injerencia de un potencial dispositivo de apoyo en tal dinámica. 2. Fijar audiencia de escucha para el día 23/4/2025 a las 10.30hs en la sede del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, sito en calle Raúl Alfonsín 774 de esa ciudad, líneas telefónicas (2396) 554009 / 55401, para la niña de la causa; a fin de tomar contacto directo con la niña de la causa. 3. Fijar audiencia de escucha para el día 23/4/2025 a las 11.00hs en la sede del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, sito en calle Raúl Alfonsín 774 de esa ciudad, líneas telefónicas (2396) 554009 / 55401, para la progenitora recurrente, a los fines requeridos por la curadora en el memorial presentado. 4. Convocar a la curaduría oficial, la asesoría interviniente, la abogada de la niña designada y el ente administrativo a las audiencias aludidas en puntos 2 y 3 de esta pieza. 5. Encomendar las gestiones de notificación referentes a la niña, a su abogada designada; y las atinentes a la progenitora recurrente, a la curaduría oficial. 6. Requerir al Servicio Local de Pehuajó la remisión de un informe actualizado de corte integral respecto de la niña de la causa, que abarque los siguientes tópicos: (a) estado de salud bio-psico-social; (b) actividades educativas, artísticas y recreativas que la pequeña realiza; (c) acompañamiento y recursos necesarios para la concreción de la audiencia de fijada en el acápite 2 de esta pieza. 7. Solicitar al ente administrativo la remisión de la historia clínica de la niña; cuya digitalización podrá ser enviada al correo electrónico oficial de este tribunal camciv-tl@jusbuenosaires.gov.ar en pos de obtener la documental requerida con la premura que el caso aconseja. 8. Requerir a la curaduría oficial la remisión de un detalle de los ingresos percibidos por su asistida y que contenga las erogaciones derivadas a la satisfacción de las necesidades de su hija; así como todo otro dato de interés en ese aspecto. 9. Ordenar -en ambas instancias- la vinculación electrónica de los obrados “S.L., M. M. s/ Abrigo” (expte. TL3115-2018) de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen y “L., M.P. s/ Determinación de la Capacidad Jurídica” -(expte. PE1983-2015) de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó; lo que se hará saber en forma urgente a ambos órganos jurisdiccionales y también se practicará en el sistema informático de aplicación de este tribunal…” (remisión a los fundamentos de la medida para mejor proveer citada).
Así como también el decisorio de fecha 29/4/2025 -a instancias de la diligencia practica el 23/4/2025 en la ciudad de Pehuajó- que ordenó: “1. Conferir vista a los efectores presentes en la diligencia practicada el 23/4/2025 del acta firmada en fecha 28/4/2025 a los efectos que estimen corresponder. 2. Requerir a la Lic. Lucía Julianelli, psicóloga del Equipo Técnico del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, la elaboración de un informe que recoja la interacción materno-filial observada en el encuentro acaecido el 28/4/2025; detallando las potencialidades y desafíos apreciados en dicha oportunidad, más todo otro dato de trascendencia para la elucidación de las presentes. Ello, sin perjuicio de que indique los elementos y/o constancias cuya consecución sea menester mandar a recabar, en caso de que considere que la interacción presenciada resulte escasa a los fines peticionados. 3. Requerir a la Lic. Elisa Canosa, trabajadora social del mentado órgano, la producción de un amplio informe socio-ambiental en el domicilio de la progenitora apelante; en el que se aborden los siguientes aspectos: (a) condiciones de habitabilidad de la vivienda; (b) rol de la apelante en cuanto atañe a la gestión de las tareas relativas al cuidado y mantenimiento del hogar; y (c) barreras y/o desafíos, además de potencialidades, que la profesional acaso observe respecto de los ítems requeridos, a contraluz de la cuadro bio-psico-emocional de aquélla durante el segmento vital en curso. 4. Requerir a la curadora oficial la remisión del Certificado Único de Discapacidad (CUD) de su asistida; más los últimos informes extendidos por la psiquiatra y la psicóloga tratante de los que se dispongan. 5. Oficiar al Hospital Municipal de Pehuajó, a los efectos de que remita -con la premura que el caso aconseja- historia clínica certificada de la recurrente. Gestión que se delega en su letrado patrocinante; así como también lo referido a los certificados médicos consignados en el acápite 4 de esta pieza, si estuviera en mejores condiciones de proporcionarlos…” (remisión al acta de audiencia fechada el 28/4/2025 y a los fundamentos de la resolución citada).
Hallándose, por tanto, incorporados a la causa los trámites procesales de fechas 5/5/2025, 6/5/2025, 7/5/2025, 9/5/2025, 12/5/2025, 13/5/2025, 14/5/2025, 21/5/2025, 21/5/2025, 4/6/2025, 6/6/2025, 9/6/2025, 11/6/2025, 17/6/2025, 18/6/2025, 8/7/2025 y 11/7/2025, que exteriorizan la recepción y proveimiento de los elementos probatorios a los que aludieran las resoluciones mencionadas; la causa está en estado de resolver, lo cual se hará en cuanto sigue (arg. art. 34.4 cód. proc.).

4. Sobre la solución
4.1 Para principiar. Ya ha advertido la SCBA que el derecho a la tutela judicial efectiva -que tolera ser leída en clave de eficiencia- impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma o el principio que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y, sobre todo, convencionales (arts. 18 y 75.22 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el mentado art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
A mayor abundamiento, acerca del debido proceso constitucional, de cuyo espíritu -no es de soslayar- se halla imbuido el antedicho artículo 3, se ha señalado: “asistimos a una nueva edad de las garantías y el haber del balance cuenta con cien años de conquistas sucesivas para el acceso y con progresos cuantitativos y cualitativos hacia la consolidación definitiva y prioritaria del derecho procesal constitucional. Con grandes dificultades y noches largas y trágicas ganó consistencia y registro definitivo la idea rectora de que la persona -todas las personas- han de contar con un remedio efectivo que -en caso de desconocimiento, lesión o amenaza, sea en sede administrativa o judicial- siempre se hallará en disponibilidad: el proceso justo constitucional. Ese “right to an effective remedy” (derecho a un remedio justo) supone el derecho a la tutela, a la jurisdicción, a ser oído, al cabo a la justicia, como quiera que todo ello defina a los derechos fundamentales de la persona, al que se debe atribuir un concepto autónomo (en evolución dinámica) y, por cierto, de complejos y expansivos contenidos que le acuerdan medular significado…” [sobre el sistema de garantías jurisdiccionales, v. Morello, Agusto M. en "La eficacia del proceso", págs. 98 a 107, Ed. Hammurabi, 2da edición ampliada, 2001].
Desde ese visaje, se ha de puntualizar que no emerge de la lectura de la pieza impugnada que ésta sea ilustrativa del ideario del derecho a un remedio justo. En tanto, de las constancias visadas no surge que la solución a la que se arribara propenda a la concreción de la directriz de interés superior de la pequeña de autos ni tampoco vislumbra un cabal estudio del cuadro de situación de la progenitora apelante y/o de las implicancias que éste conlleva para la conflictiva planteada (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Ello, por cuanto pese a que -según se colige- no representó materia de controversia el afecto materno-filial verificado por todos los efectores intervinientes ni tampoco se rebatió la necesidad de continuidad de dicho vínculo -se ha de notar, aún en caso de adopción- en aras de asegurar el bienestar de la pequeña, no se exploró la viabilidad de la implementación de un dispositivo de acompañamiento que le permitiera a la accionada maximizar sus potencialidades, como fuera requerido, al tiempo de morigerar los desafíos que su discapacidad importa; con arreglo a los ajustes razonables que el bloque trasnacional constitucionalizado prescribe para circunstancias de esta índole [sobre la necesidad de continuidad del vínculo materno-filial, se sugiere remisión a los fundamentos del decisorio apelado; en contrapunto con args. arts. 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
De modo que, en atención a la óptica restrictiva que la materia en estudio merece, no puede decirse que el desarrollo esbozado en la pieza confutada rinda a los especiales estándares de fundamentación estatuidos en el artículo 3 del código fondal ni que tampoco se encuentren abastecidos los recaudos consignados en el artículo 607 del mismo cuerpo en punto a la plataforma fáctica ineludible para la declaración de adoptabilidad.
Eso así, en tanto a contraluz del estudio que la judicatura de grado hizo de la causa, no puede este tribunal -cimentándose en dicha valoración- afirmar que, en efecto, la niña carezca de un familiar dispuesto a asumir su cuidado y/o que la petición promovida sea inadecuada; pues, como se refirió, ello no fue acabadamente abordado en orden a las particularidades de la causa [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 de la Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
Por lo que la sentencia en crisis ha de tenerse por nula, en tanto el artículo 253 del código procesal dispone que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia; circunstancias que se dan, por ejemplo, se ignora algún hecho relevante, se da por probado un hecho que no lo está, se subsume el caso en una norma jurídica que no está vigente, etc. (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. II, pág. 351 y ss., ed. Librería Editora Platense, año 2021).
Empero como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema traído a conocimiento de esta Alzada; lo que así se resuelve (arg. art. 253 cód. proc. ya citado; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
4.2 Para proseguir. Llegada esta instancia, deviene crucial memorar lo sostenido por esta cámara en cuanto a que la noción de interés superior del niño -conceptualización que debe tenerse por categoría analítica de excelencia en escenarios como éste, en tanto la niña es la protagonista indubitada del proceso-; implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
Habiéndose dicho, en ese camino, que se aprecia trascendental enlazar la búsqueda del mentado interés superior al concepto de predictibilidad; relación que -conforme aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, interpretación a la que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto de la pequeña, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
Por lo que, con anclaje en lo anterior, se adelanta que no aflora del contrapunto entre las pretensiones recursivas articuladas y los elementos probatorios recabados a resultas de las medidas ordenadas por esta Alzada -a más de una mirada integral de los aspectos trabajados tanto en los autos principales, como en los vinculados tenidos a la vista para la confección de la presente- que su acogimiento importe iatrogenia para la materialización del mentado interés superior; conforme se verá (arg. art. 34.4 cód. proc.).
4.2.1 Así, declarada la nulidad del fallo puesto en crisis y efectuadas las precisiones aludidas, corresponde aquí circunscribir el debate a los siguientes interrogantes que, con base en la labor probatoria producida, se responderán en lo sucesivo: (a) ¿configura una imposibilidad para el ejercicio de la maternidad la discapacidad de la recurrente?; (b) ¿es acaso posible armonizar los desafíos y potencialidades de la progenitora con la implementación de un andamiaje de maternidad asistida, en pos de materializar debidamente el interés superior de la pequeña?; y (c) ¿representa la pérdida de la responsabilidad parental de la accionada la concreción del interés superior de la niña de la causa?
4.2.2 En atención al primero de los interrogantes planteados, recientes estudios especializados han alertado respecto de las miradas estereotipadas sobre la triada “discapacidad-maternidad-crianza” en el entendimiento de que “la maternidad, dentro de las culturas occidentales, patriarcales y modernas, ha sido configurada socio históricamente, tanto como experiencia fisiológica que abarca el embarazo/parto, como práctica social asociada a la ‘crianza y el cuidado de otro’ (Chodorow, citado en Cruz Pérez, 2004a: 89). La figura materna también ha sido un punto central en las discusiones por parte de la teoría feminista que se ha abocado a desandar la fórmula que equipara la identidad ‘mujer’–y lo ‘femenino’– exclusivamente con la maternidad (Badinter, 1980; Tubert, 1996). Sin embargo, estas diversas narrativas en torno a la maternidad son construidas en base a un ideal corporal con determinadas características: femenino, heterosexual, capacitado, entre otras. De este modo, se excluye a las mujeres con discapacidad de la posibilidad de maternar (Shakespeare, 1998), al ser representadas como personas dependientes, pasivas y asexuales (sin sexualidad) y destinatarias unidireccionales de cuidados. Dada la prevalencia de los modelos patriarcales que asocian la sexualidad con la reproducción (Gomiz Pascual, 2016; Mogollón, 2004) se asimila que las mujeres con discapacidad son incapaces de concebir y de cuidar a otros/as, hallándose excluidas de la posibilidad de maternar…” (v. Ferrante, Carolina y Tiseyra, María Victoria en “Maternidad y discapacidad: un estado del arte desde el prisma latinoamericano”, cita digital ISSN 2050-7364, visible en https://ri.conicet.gov.ar/bitstream/handle/11336/235863/CONICET_Digital_Nro.455f5271-bf27-4441-b4bb-5c9ece5f23f9_B.pdf?sequence=2).
Al respecto, no pasan desapercibidas a esta cámara dos cuestiones evidenciadas en la sentencia de grado que no resuenan con el modelo social de discapacidad imperante y que traducen, en esencia, una aproximación fragmentada del escenario de autos. Por un lado, tocante a la valoración de la prueba efectuada -es especial, la evaluación psicológica de fecha 1/4/2019 sobre la que se cimentó la pretensa ineptitud para maternar de la apelante en razón de su cuadro de salud mental- es dable puntualizar que, a tenor de su antigüedad y del casi nulo contacto de la judicatura con aquélla a lo largo de los años de proceso, aun cuando se quisiera estar al posicionamiento de grado, no podría aseverarse que el estudio sea ilustrativo del vínculo materno-filial actual; cuestión que -para más- evidencia el informe del ente administrativo del 5/12/2023, también citado en la misma pieza, que apela al sostenimiento vincular aún cuando entiende aconsejable la adopción. Ergo, si el efector recomendó en 2023 la continuidad del trato entre madre e hija en aras del bienestar de ésta, no debió haberse juzgado representativa de tales extremos esa pieza de antigua data sin repararse en que, para que ello aconteciera, podría estarse en presencia de una variación secuencial en cuanto a la dinámica de salud mental de la progenitora (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Más aún, cuando la Curadora Ofical requirió oportunamente la vinculación de las presentes con el expediente de determinación de la capacidad jurídica de aquélla, en trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 de Pehuajó, atendiendo a la producción de elementos probatorios actualizados sobre el particular; lo que acaso hubiera permitido una evaluación integral -a la par de vigente- de la dinámica familiar en estudio. Siendo del caso mencionar que, conforme la óptica de esta cámara, ante escenarios como éste, cabe arbitrar las gestiones pertinentes para -en la fas probatoria- apuntar a la elucidación de la dinámica de interacción familiar, en tanto la valoración aislada de elementos de esta índole puede conducir a visiones parcializadas que decanten en resoluciones ineficientes, en la medida que no resuelven la problemática planteada desde que no destraman lo que subyace a la vinculación entre los sujetos de la causa ni tampoco correlacionan los factores que pudieran estar moldeando la mentada vinculación (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.; a la luz del memorial en despacho, parcela pertinente).
Por otro lado, y a más de todo lo anterior, el citado informe del organismo administrativo del 5/12/2023 se revela disonante por cuanto -de una parte y como se refiriera- bregó por la continuidad del vinculo materno-filial, al tiempo que sugirió que la crianza de la niña quede a cargo de “nuevos referentes sanos que puedan brindarle una completa cobertura de sus necesidades materiales, afectivas y vinculares para su normal desarrollo y crecimiento” (remisión a la pieza citada; en contrapunto con arg. art. 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la República Argentina por ley 26378).
Con relación a lo anterior, amerita dedicar unas breves líneas al modelo social de discapacidad antes aludido.
Se ha recordado, con justeza, que “la vida de una persona con discapacidad tiene el mismo sentido que la vida de una persona sin discapacidad. En esta línea, las personas con discapacidad remarcan que ellas tienen mucho que aportar a la sociedad, pero para ello deben ser aceptadas tal cual son, ya que su contribución se encuentra supeditada y asimismo muy relacionada con la inclusión y la aceptación de la diferencia. El objetivo que se encuentra reflejado en este paradigma es rescatar las capacidades en vez de acentuar las discapacidades” (para más sobre este tema, v. Palacios, Agustina en “El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”; pág. 107, visible en https://isfd112-bue.infd.edu.ar/sitio/upload/EL_MODELO_SOCIAL_DE_DISCAPACIDAD.pdf).
Desde luego que lo dicho no sugiere omitir un análisis fundado acerca de los desafíos que la discapacidad puede plantear para un sujeto en cuestión y -en el caso- para su grupo familiar. No obstante, abordar la cuestión como un asunto de “sanidad”, no sólo remite al agotado modelo de rehabilitación o normalización, sino que tampoco logra internalizar una solución equitativa en orden a las particularidades de la causa. Pues, bajo temperamentos tales, la persona con discapacidad termina por ir “a pérdida” -haga lo que hiciera- ante los ojos de un sistema; que, indefectiblemente, optará por rotular esos desafíos como deficitarios, en lugar de tratarlos como barreras sociales a remover -con arreglo a los compromisos derivados de los instrumentos tradicionales suscriptos- a efectos de propender a la construcción de sociedades más justas e igualitarias que entiendan que la divergencia funcional que acaso pudieran presentar ciertos individuos en el transcurso de su historia vital, no puede ser óbice para el disfrute de derechos y garantías reconocidos. Como, en la especie, el derecho a maternar (arg. art. 1 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada en el orden interno por ley 26378; en diálogo con arg. art. 75 incs. 22 y 23; y 2 y 3 del CCyC).
En ese trance, es de observar la evaluación psicológica practicada el 25/3/2025 por el Equipo Técnico del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, en el marco de los autos “L., M. P. s/ Determinación de la Capacidad Jurídica” (expte. PE1983/2015) que expresa: “Ante la evaluación realiza a L., M.P. se concluye que se trata de una persona con diagnóstico de esquizofrenia, actualmente compensada. Esta patología consta de una alteración estructural de la personalidad, la voluntad y la afectividad del individuo que impacta en la funcionalidad del mismo en las esferas de la vida diaria. La patología es de inicio temprano, con probable inicio del desencadenamiento (descompensación) en la adolescencia. Con el correspondiente tratamiento, seguimiento, apoyo y armado de una red de contención se considera que, estando compensada, tiene tanto la capacidad para evaluar situaciones que puedan resultar riesgosas o peligrosas como para comprender los alcances de una práctica médica, los riesgos que implica y las consecuencias de no adoptarla. Al momento actual posee autonomía para su aseo personal, vestimenta y deambulación por sus propios medios, pero, teniendo en cuenta las características que hacen a la patología se considera necesario un apoyo a los fines de mantener a lo largo del tiempo, un adecuado cuidado personal, debido a la alteración en la voluntad que se despliega con el transcurrir de la evolución de la patología” (remisión al dictamen citado).
En esa línea, su psicóloga tratante -en el marco de estos obrados- señaló: “Paciente con retraso madurativo de leve a moderado. En tratamiento psicofarmacológico con controles mensuales que la paciente cumple. Su tratamiento es arbaniacepina 200mg 3 comp. al día. Levomepromazina 25mg 3 comp. al día. En cuanto a si puede hacerse cargo de su hija y convivir con la misma considero que estaría capacitada siempre y cuando fuese supervisada por A.T o Profesional idóneo para esta tarea. En la actualidad se encuentra compensada…” (v. informe anexado a la presentación del 6/6/2025).
Por su parte, en punto a la diligencia encargada por este tribunal al Equipo Técnico del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó mediante resolución del 29/4/2024, el cuerpo pericial nombrado informó: “…ENCUADRE Para la elaboración del informe mencionado, se tuvo en cuenta la interacción materno-filial observada el día 28/04/2025 en la plaza cercana al Pequeño Hogar ampliándose con lo que se detalla a continuación. La intervención realizada, fue llevada a cabo en dos encuentros diferentes que tuvieron lugar en el domicilio de la Sra. MPL. El primer encuentro habría tenido lugar el día 21/05/2025 a las 11:00hs y habría consistido en una hora de vinculación entre la niña M., y su progenitora finalizando con el cumplimiento de una consigna indicada por quien suscribe, la de ir hacia un negocio y que la Sra. P. le compre algo a su hija que ésta elija, para luego regresar nuevamente al domicilio y dar por finalizado dicho encuentro. El segundo, se habría llevado a cabo el día 23/05/2025 a las 12:00hs con la propuesta de que la progenitora de la niña elabore el almuerzo para ella y su hija y puedan compartirlo, poniendo luego en orden la cocina mientras su hija jugaba. Asimismo, se realizó otra intervención a los fines de tener un mayor conocimiento de la situación, tal como, entrevista individual con la Sra. M.B, amiga de la Sra P., desde hace algunos años. OBJETIVO: El objetivo de todas las intervenciones realizadas fue el de visualizar las características de la interacción entre la Sra M.P y su hija M., detectando potencialidades y desafíos, en situaciones diferentes. Juego en espacio abierto y externo como es la plaza, juego en el domicilio, resolución de situación cotidiana, como puede ser ir a hacer un mandado y el momento de almuerzo. DATOS RECABADOS DE LOS ENCUENTROS 4/6/25: Disfrute compartido constante en el juego en la plaza, pudiendo incluir a otros ajenos, teniendo lugar manifestaciones espontáneas y de apariencia verosímil de parte de la niña expresando su deseo de irse a dormir a la casa de su progenitora. Los encuentros en el domicilio se dieron sin la intervención de terceros, la observación de quien suscribe habría sido no participante al igual que la de Melanie Jordan, la asistente social del Pequeño Hogar, institución que alberga a la niña M., quien estaba como responsable de la niña. La Sra. P. se mostró siempre predispuesta a los encuentros, esperó a su hija organizada y atenta, respetando el encuadre propuesto. M., la niña, asistió regularmente a cada citación, mostrándose sumamente alegre y entusiasmada ante las mismas. Se vislumbró una postura en M. de elevada demanda; constantemente le solicitó algo a su progenitora, cambiando rápidamente de intereses (bebote, mate, galletitas, música, etc). La Sra. P. atendió cada pedido de su hija siendo amable y consecuente. Se presentaron diversos momentos de pedidos de M. hacia su mamá; le pidió té, galletitas, ver televisión, usar el parlante, etc., frente a los que la Sra. P. respondió que “no” por no tener en su casa en dicho momento, porque el televisor no andaba y el parlante no tenía batería. Todas situaciones que podrían haber generado un conflicto con M. por no poder ella comprender dicho límite. Cabe mencionar que la Sra. P. pudo responder que no a su hija con afecto, con atención a su pedido, entendiendo lo que se le pedía, pero dando una respuesta lógica y acertada. M., a pesar de desear aquello que pedía, pudo tolerar esa respuesta negativa en calma por sentir empatía materna. Asimismo, se presentó una situación mientras realizaban madre e hija un encastre de letras; ciertas letras no estaban, imposibilitando concretar la tarea; este escenario tampoco genero irrupción en M. ni en el vínculo. Hubo otras situaciones en las que la niña limitó, a su manera a su madre, no tomando algo que ésta quería darle o distanciándola porque deseaba ser protagonista; su progenitora pudo comprender dichas solicitudes sin ponerse insistente e invasiva. A lo largo de la jornada lúdica, la cual tuvo una duración de una hora aproximadamente, la progenitora fue capaz de ofrecer variedad de actividades /juegos a su hija con el fin de que ésta se encuentre a gusto y entretenida; tomar mate, música, cocinita con masa y encastre de letras. Sus propuestas lúdicas fueron presentadas de modo acertado en cuanto a tiempo y forma. La mamá fue participe de un modo adecuado, regulando su
cercanía y distancia, charlando e intercambiando recuerdos. Durante la salida hacia el supermercado con un objetivo específico con una duración de 15 minutos, la Sra. P. fue capaz de hacerse cargo de la situación mostrándose atenta y emprendiendo acciones de cuidado para con su hija. Pudo resolver la totalidad de la salida de modo autónomo; ida al supermercado cruzando calle y avenida, compra de aquello que su hija deseaba, pagar lo elegido correctamente y volver a su domicilio. La jornada del almuerzo fue llevada a cabo con la compañía de la Sra. M.B, amiga de la Sra. P., a quien ésta invitó para que la ayude a realizar el tuco para el plato elaborado a pedido de su hija; ñoquis. La progenitora recibió a su hija con la comida prácticamente lista y la mesa puesta, refiriendo haber sido ayudada a elaborar el tuco siguiendo el paso a paso indicado por M. Fue capaz de colar los ñoquis al estar listos poniéndoles tuco encima y luego servir los platos. Al finalizar el almuerzo, le ofreció postre a su hija; ensalada de frutas o banana y dado que M. no quería le permitió poner música y bailar mientras ella levantó la mesa y luego lavo lo utilizado (…). En función de todas las intervenciones realizadas considero que lo expuesto es un fiel reflejo de la realidad de la Sra. P. y de las características de la interacción entre ésta y su hija. Resaltare potencialidades observadas: -Una madre que se dirige a su hija con buenos modos -Una mamá que es capaz de atender aquello a lo que su hija le da atención logrando el concepto de “atención compartida” -Una mamá que logra cambiar el foco atencional en pos de seguir el interés de su hija siendo flexible -Una mamá que demuestra ser cuidadosa con su hija -Una mamá que sostiene una mirada atenta y afectuosa; que alienta, que refuerza positivamente el desempeño de su hija haciéndola sentir importante, capaz y valiosa. -Una mamá que mira con amor, que es paciente
-Una mamá que puede decirle que “no” a su hija desde un lugar de seguridad y afecto -Una madre que intenta armar una red vinculándose con
la Sra. M., su amiga. La Sra. M., un referente afectivo positivo tanto para la Sra. P. como para su hija. Resaltare desafíos: -Los años que han pasado estando madre e hija distanciadas; no permitiéndole a la Sra P. ejercer su rol, aprendiendo de aciertos y errores y causando en la niña M. la vivencia de la institucionalización prolongada con severas consecuencias. -Ausencia de una red de apoyo mayor que pueda sostener y contener. -Apoyos erróneamente designados y controlados. -La figura de acompañante terapéutica: personal no idóneo que no es acompañado por ningún superior que guíe, detecte o enseñe. Personal que se toma atribuciones por fuera de su rol que nadie detecta no cumpliendo el rol que debería. -La mirada crítica, desafectivizada y exigente respecto de las posibilidades de la progenitora de algunos involucrados. Como conclusión, ésta perito considera que la Sra. P., progenitora de la niña M., es capaz de maternar y de estar a cargo de su hija, con las ayudas necesarias. Quien suscribe sugiere que se debería establecer un adecuado sistema de apoyo, diseñado y pensado considerando las condiciones diagnósticas de ambas y ajustado a las necesidades específicas del caso. Propuesta que se sugiere sea chequeada quincenalmente y luego de modo mensual en el caso e que cumpla las expectativas. Se considera de importancia que la Sra. P. sea partícipe activa de la conformación y diseño de dicho plan. Respecto de la selección de acompañantes se considera primordial evaluar su formación y conocimientos y en el caso de no contar con los indicados disponer el rol de supervisor de las mismas para que pueda instruirlas en el desempeño de su rol. Asimismo, resulta relevante, una clara definición de la función a cumplir y el objetivo de la misma. La maternidad es un viaje compartido, y no hay por qué hacerlo sola. Construir y nutrir la red de apoyo es un acto de amor propio y un paso crucial para mantener un bienestar mental saludable” (v. informe citado).
En cuanto al informe socio-ambiental cuya práctica también fuera encomendada por este tribunal, la auxiliar concluyó: “…CONSIDERACIONES PROFESIONALES. Durante la entrevista, se observa un claro deseo de la Sra. M.P. de asumir activamente su rol materno. Si bien reconoce ciertas limitaciones, como la necesidad de aprender a preparar comidas más elaboradas o requerir apoyo en la limpieza profunda del hogar, posee una disposición activa para aprender y/o mejorar sus habilidades y afirma que podrá desenvolverse en los cuidados que requiera la niña en su rutina diaria. Por otra parte, la entrevistada manifiesta disconformidad con la asistencia brindada por los profesionales y acompañantes intervinientes, remarcando la falta de información y participación que tiene en las decisiones relacionadas con la salud y el cuidado de su hija. Por todo lo expuesto, es que esta perito sugiere: Acordar un nuevo plan de acompañamiento profesional, contemplando las necesidades específicas que requiere la Sra. M.P. en su rol como madre. Para ello, se recomienda que la misma tenga una información clara sobre los objetivos esperados en las intervenciones; así como una participación activa, tomando en cuenta sus inquietudes dentro de la propuesta. Finalmente, se recomienda llevar a cabo reuniones periódicas de seguimiento para evaluar los avances y/o dificultades observadas, garantizando que el plan se adapte a las necesidades específicas que puedan surgir durante el proceso” (remisión a informe antedicho).
Por lo que, en función de lo visto hasta aquí, se está en condiciones de responder al primero de los interrogantes planteados: ¿configura una imposibilidad para el ejercicio de la maternidad la discapacidad de la recurrente? Pues no (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
4.2.3 Ahora bien. Como corolario de lo anterior, es del caso notar que, si bien se han advertido grandes potencialidades en la recurrente para maternar, se ha verificado -asimismo- la necesidad de contar con apoyos adecuados para desempeñar adecuadamente dicho rol. En suma, un andamiaje de “maternidad asistida” o “en contexto de acompañamiento”.
En pos de evaluar su viabilidad, corresponde tener presente que el artículo 8 de la Convención citada, estatuye: “Toma de conciencia.- 1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y
pertinentes para: a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas; b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida; c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad. 2. Las medidas a este fin incluyen: a) Poner en marcha y mantener campañas efectivas de sensibilización pública destinadas a: i) Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con discapacidad; ii) Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas con discapacidad; iii) Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral…”.
Previsiones a integrar con el deber de tutela judicial reforzada -atinente tanto al ámbito administrativo como al judicial- contenido en el artículo 75 inciso 23 de la Carta Magna, que establece: “3. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.
Por manera que, según aflora del articulado de mención, el dispositivo cuya implementación peticionan tanto la progenitora accionada como la Curaduría, encuentra amplia apoyatura en la teleología que inspirara al convencional constituyente; que tuvo en miras la concreción del ideario de igualdad mediante el diagrama de mecanismos adecuados y eficientes que visualicen la diversidad como un componente ineludible -a la vez de valorable- del tejido social (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Siendo de notar el vigor que iniciativas -como la que aquí se sugiere- están cobrando en la escena internacional. Tal es el caso del novedoso “Protocolo Base para la Maternidad de Mujeres con Discapacidad y sus Apoyos” presentado por la Enviada Especial del Secretario General de Naciones Unidas sobre Discapacidad y Accesibilidad, para responder a la necesidad de contar con un protocolo modelo orientador para la maternidad de mujeres con discapacidad; el que ha sido desarrollado mediante un relevamiento jurídico y un estudio de campo practicado con mujeres que han dado cuenta de que su discapacidad no ha sido un impedimento para maternar, aunque han reconocido ciertos avatares evidenciados durante los procesos de gestación, parto y crianza.
Así, sobre los ejes transversales de toma de conciencia, derecho al respeto de la dignidad personal y a la privacidad, accesibilidad, ajustes razonables, apoyos y optimización de servicios; se apela a la eliminación de barreras en pos de la concreción del principio de igualdad.
En particular, en cuanto atañe al servicio de apoyos durante el período de crianza, se propone que “Las mujeres con discapacidad pueden encontrarse con diferentes necesidades de apoyo para la crianza de sus hijos e hijas. El Estado deberá prestar el apoyo apropiado a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza. En ningún caso se separará a un niño o niña de sus padres en razón de una discapacidad de este, de ambos padres o de uno de ellos. El apoyo para la crianza de los hijos e hijas en el hogar puede consistir en una persona que preste el servicio de cuidado diario de un niño o niña. Este tipo de apoyo no reemplaza a la madre. Ella toma las decisiones para satisfacer las necesidades de su hijo o hija, aun cuando un tercero o tercera esté ejecutando la labor. Los cuidadores deben salvaguardar la dignidad de la madre, sin marginarla, infantilizarla ni maltratarla (ej. ejercer violencia física o psíquica). Es relevante para determinar este apoyo personal la voluntad de la madre, la intensidad del apoyo que solicita para sí misma y las necesidades del niño o niña. Al otorgarlo el Estado, debe hacerlo oportunamente y considerar el espacio de tiempo entre el nacimiento y la entrada a la educación básica del niño o niña. Se deben incluir adaptaciones en la vivienda y transporte accesible para las atenciones médicas de los hijos e hijas, de ser necesario. En algunos casos, tanto madres con discapacidad como sus hijos o hijas que presenten alguna discapacidad deben tener de igual manera acceso a los servicios de salud, acceso a servicios personalizados para ambos e incluso derecho a prestaciones económicas” (publicado por United Nations Journal; síntesis visible en https://na01.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Festatements.unmeetings.org%2Festatements%2F61.0320%2F20230614100000000%2FWBcPh4rCl3Gr%2Fc63Mx0Y1KzV0_es.pdf&data=05%7C02%7C%7Cfbc0d76ccc0a469f1fd908ddea2cdf59%7C84df9e7fe9f640afb435aaaaaaaaaaaa%7C1%7C0%7C638924200620611268%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJFbXB0eU1hcGkiOnRydWUsIlYiOiIwLjAuMDAwMCIsIlAiOiJXaW4zMiIsIkFOIjoiTWFpbCIsIldUIjoyfQ%3D%3D%7C0%7C%7C%7C&sdata=P%2FPohn1XzFc5zIvMJOm4bv5i6hJIPLsBO3HqDQIbx2Y%3D&reserved=0).
Entonces, ¿es acaso posible armonizar los desafíos y potencialidades de la progenitora con la implementación de un andamiaje de maternidad asistida, en pos de materializar debidamente el interés superior de la pequeña? Pues sí, en tanto -en orden a las probanzas de la causa y la opinión del cuerpo técnico interviniente en la órbita de esta Alzada, coincidente con las aquí recurrentes- constituye un mandato constitucional a resultas de los compromisos asumidos mediante la suscripción de los instrumentos internacionales a los que se ha adherido (args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC).
4.2.3 Llegados a este punto, sólo resta re-introducir el tópico del interés superior -en el caso- de la pequeña MS y analizar -a contraluz- si la pérdida de la responsabilidad parental y la consiguiente declaración de adoptabilidad responde a la cristalización de tal directriz.
Para ello, será prudente recordar que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
En orden al lineamiento de valoración esbozado, es dable también memorar que tal conceptualización apunta a una maximización de los derechos y garantías que asisten a todo niño, niña o adolescente para la concreción de un desarrollo pleno [args. Preámbulo y art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; y 706 inc. c) del CCyC].
Por lo que cabe retrotraernos a los estadios preliminares de este estudio, cuando se puso de resalto la necesidad de realizar un abordaje de predictibilidad, en la medida de lo posible, respecto de la decisión que ahora se tome en torno a la conflictiva sobre la cual gravitan los recursos en despacho.
Y, para ello, no debe pasar desapercibido que la privación de la responsabilidad parental constituye una sanción de carácter restrictivo que debe imponerse en interés del hijo y aplicarse en situaciones de extrema gravedad como herramienta eficaz para la protección de aquél. Lo que implica que la interpretación de los actos que deriven en la privación, deban ser interpretados también en forma restrictiva; pues, como regla, el interés superior del niño impone que éste mantenga contacto y vínculos jurídicos con sus progenitores por tener la autoridad parental -en tanto función- base constitucional (v. Sambrizzi, Eduardo A. en “Tratado de Derecho de Familia” Tomo V págs. 107-141, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2018).
Por tanto, con base en lo hasta aquí desarrollado, ¿representa la pérdida de la responsabilidad parental de la accionada la concreción del interés superior de la niña de la causa? Pues no.
Como se vio, la situación de la pequeña no se condice con la de un niño carente de referentes afectivos presentes; en tanto, a lo largo de su período de institucionalización (aspecto sobre el cual, se ha dicho, este tribunal se pronunció en fecha 15/2/2024 a tenor de los incumplimientos de las garantías de debida representación y plazo razonable evidenciados), la presencia de su progenitora ha sido una constante en su vida encargándose -en la medida de sus posibilidades- de las tareas más variadas relativas a atención médica, contención, acompañamiento escolar, gestión de gastos, etc. [remisión a los recursos en despacho y al dictamen pericial citado; en contrapuntos con args. 607 y 706 inc. c) del cód. proc.].
Secuencias que resuenan con las tareas de cuidado habituales que una madre pueda acaso realizar. Empero, en el caso de MPL, ello no se ha valorado como adecuado ni suficiente para la consecución de un proyecto de vida pleno para su hija.
Ahora bien. Cabe preguntarse -y este tribunal insta a los efectores intervinientes a hacerlo- ¿qué es adecuado? ¿qué es suficiente? ¿a qué ideario de maternidad se apunta para valorar a MPL? ¿desde qué lugar se piensa la necesidad de apoyo para maternar como la ineptitud para maternar? ¿equivale la asistencia para criar a una sustitución en el rol materno? ¿es lo que se hizo en el marco de las presentes todo lo que se pudo o se puede hacer para que la niña MM vea realizado su mejor interés?
Si de algo han logrado persuadir las probanzas colectadas en ambas instancias, es que asiste razón a quienes se han posicionado en punto a que la progenitora accionada -de momento- no puede maternar por sí. No obstante, los elementos visados no han generado convicción acerca de la imposibilidad de aquélla de hacerlo, sino que -por el contrario- han motivado la adhesión a tesitura de la construcción de andamiaje de apoyos que le permita maximizar sus potencialidades, a la par de gestionar adecuadamente los desafíos que su cuadro presenta. Ello, en el entendimiento de que -en la línea que tanto la comunidad internacional como nuestra normativa demarca- la necesidad de asistencia no es sinónimo de imposibilidad. Menos aún, de ineptitud (args. arts. 1 de la Convención citada; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC; en diálogo con los trámites procesales agregados en esta instancia y numerados en el acápite 3 de esta pieza).
Por lo que, sobre tales cimientos, puede decirse que -en la especie- el interés superior de la niña MM se revela coincidente con el que ella y su progenitora verbalizan. Ello, con la implementación de los dispositivos de acompañamiento adecuados, conforme se vio [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 384 cód. proc.].
De tal suerte, corresponde desestimar el pedido de fecha 1/2/2021 formulado por la Asesoría de Menores e Incapaces nro. 1 departamental sobre la declaración del estado de adoptabilidad de la niña MMS.
4.3 Para concluir. En concordancia con lo dispuesto en el apartado anterior, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que instrumentalice el dispositivo de acompañamiento aquí solicitado por las apelantes. Ello, teniendo por prisma rector los derechos de autonomía y unidad familiar; y por lineamientos de implementación las pautas de articulación, cooperación, flexibilidad, participación y progresividad; a los efectos de generar un ámbito que celebre los avances vinculares, al tiempo de receptar las necesidades de ajustes que acaso pudieran corresponder (args. arts. 75 inc. 23; 15 Const.Pcia.Bs.As; y 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
(a) declarar nula la sentencia del 16/8/2024.
(b) desestimar -en ejercicio de jurisdicción positiva- el pedido de fecha 1/2/2021 formulado por la Asesoría de Menores e Incapaces nro. 1 departamental sobre la declaración del estado de adoptabilidad de la niña MMS.
(c) remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que instrumentalice el dispositivo de acompañamiento aquí solicitado por las apelantes. Ello, teniendo por prisma rector los derechos de autonomía y unidad familiar; y por lineamientos de implementación las pautas de articulación, cooperación, flexibilidad, participación y progresividad; a los efectos de generar un ámbito que celebre los avances vinculares, al tiempo de receptar las necesidades de ajustes que acaso pudieran corresponder (args. arts. 75 inc. 23; 15 Const.Pcia.Bs.As; y 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
(a) Declarar nula la sentencia del 16/8/2024.
(b) Desestimar -en ejercicio de jurisdicción positiva- el pedido de fecha 1/2/2021 formulado por la Asesoría de Menores e Incapaces nro. 1 departamental sobre la declaración del estado de adoptabilidad de la niña MMS.
(c) Remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que instrumentalice el dispositivo de acompañamiento aquí solicitado por las apelantes. Ello, teniendo por prisma rector los derechos de autonomía y unidad familiar; y por lineamientos de implementación las pautas de articulación, cooperación, flexibilidad, participación y progresividad; a los efectos de generar un ámbito que celebre los avances vinculares, al tiempo de receptar las necesidades de ajustes que acaso pudieran corresponder.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Trenque Lauquen y devuélvase lo actuado en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:36:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2025 11:31:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2025 12:40:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249400774003871667
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05/09/2025 12:40:50 hs. bajo el número RS-55-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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