Fecha del Acuerdo: 3/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “OLIVER LUIS ALBERTO C/ TAVARES JUAN MANUEL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -92313-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “OLIVER LUIS ALBERTO C/ TAVARES JUAN MANUEL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -92313-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/3/2025 contra la resolución del 7/3/2025 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se cuestiona la decisión del 7/3/2025, mediante la cual, el juez de grado decide rechazar in limine el incidente de nulidad articulado por el demandado el 16/12/2024 contra la resolución del 10/12/2024, que concedió un plazo extraordinario al perito para contestar una impugnación de la pericia efectuada por la apelante (recurso del 14/3/2025).
Critica que el juez se apoyó en las facultades del art. 34 del cód. proc. para conceder una ampliación del plazo al perito, violentando con ellos los principios de igualdad de las partes y debido proceso; otorgó una ampliación de plazos al perito sin fundamentación y sin sustanciación, y de no haber otorgado el mismo, se le hubiera vencido el plazo para responder (memorial del 23/4/2025).
Al contestar el memorial, la actora señala que las resoluciones en cuanto a producción de prueba son irrecurribles y por ende el recurso debe rechazarse, atento que la ampliación de plazo para el perito dada por el juez es una resolución, precisamente, sobre la producción de la prueba; luego, contesta los argumentos expuestos en el memorial (ver escrito del 19/6/2025).
2. Se principia por decir, que el recurso lo es contra la decisión del juez de grado que rechaza in limine el incidente de nulidad, de modo que en cuanto a su apelabilidad resulta de aplicación lo normado en el art. 179 del cód. proc.
Yendo al recurso que nos convoca, para rechazar el incidente, el juez señaló que fue en uso de sus facultades como director del proceso que concedió al perito una prórroga del plazo otorgado para contestar la impugnación del dictamen.
Agregó, que el perito respondió dentro del plazo extraordinario conferido al efecto, que el ordenamiento procesal no prevé que la solicitud de ampliación de plazo deba ser sustanciada con las partes, y que no advierte violación alguna al derecho de defensa generada como consecuencia de tal prórroga, mucho menos de la omisión de sustanciar el pedido con las partes.
Indicó que la sanción prevista para el supuesto que el perito no conteste en término, no es la remoción, sino la pérdida total o parcial de sus honorarios (res. apelada del 7/3/2025).
3. Más allá de que en el memorial, el apelante se explaya en los alcances de la facultades conferidas al juez por el art. 34 del cód. proc., con esfuerzo puede desentrañarse de su lectura, que las consecuencias perniciosas de resolver como lo hizo el juez, es que el perito que debía responder la impugnación de su pericia dentro de los 5 días hábiles concedidos por el juez, según postula el apelante, injustificadamente y avalado por el propio Juez termina respondiendo dicha impugnación 35 días hábiles posteriores al traslado original.
Esa sola mención, no puede traducirse en un agravio concreto que le causa lo decidido. Ya que fue justamente ante la inminencia del vencimiento del plazo para responder el traslado de la impugnación a la pericia, que el experto solicitó una ampliación, y más allá de las opiniones vertidas, o discrepancias puesta de relieve en el memorial respecto de la decisión adoptada por el juez al conceder esa ampliación de plazo, lo manifestado no es suficiente para constituir crítica concreta y razonada de lo decidido (art. 260 del cód. proc.)
Además, los argumentos dados por el juez en la resolución, resultaron ser aquellos en lo que se apoyó para rechazar in limine el incidente de nulidad articulado por el apelante.
Sabido es, que el rechazo in limine opera cuando no se expresare el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con la declaración de nulidad; o bien cuando fuere manifiestamente improcedente (arts. 172 y 173 del cód. proc.).
Para así proceder, el juez explicó las razones que lo convencían de la improcedencia de la nulidad articulada.
Y justamente, debió el apelante, bregar por explicar y argumentar en su escrito recursivo, que el juez erró al rechazar in limine el incidente, para lo cual debía dar razones fundadas sobre su procedencia, lo que indefectiblemente lo conduciría a indicar cuál/es son los agravios que el rechazo in limine del incidente de nulidad le provocan. No lo menciona en su memorial (arts. 242 y 260 cód. proc.).
Por ello, el recurso se desestima, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse respecto del pedido de realización de una nueva pericia.
Por último, respecto de lo manifestado en el punto IV de la pieza recursiva, excede el ámbito de esta Cámara, debiendo ser planteado o reiterado en la instancia de origen (arg. art. 272 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 7/3/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 7/3/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:26:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:28:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:47:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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255600774003869846
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:47:49 hs. bajo el número RR-755-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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