Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ GARCIA MIRTA NOEMI Y OTROS S/ ACCION REVOCATORIA O PAULIANA”
Expte.: -95803-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ GARCIA MIRTA NOEMI Y OTROS S/ ACCION REVOCATORIA O PAULIANA” (expte. nro. -95803-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/7/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se promueve acción revocatoria contra las sucesoras de Raúl García (Hortensia Angélica Losada, Mirta Noemí García y Norma Beatriz García) y contra Mirta Noemi Garcia y Norma Beatriz Garcia, a título personal.
Explicó la actora, que su crédito tiene como causa un contrato de comodato suscripto con fecha 12 de Abril de 2004 con Raúl García, reconocido por ambas partes conforme surge de la sentencia dictada con fecha 3/3/2020 en los autos caratulados: “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ GARCIA, RAUL S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (Expte. Nº 94511) en trámite por ante el mismo Juzgado. Hoy en trámite de ejecución.
Señaló que con fechas 3/6/2013 y 1/7/2013 Raúl García realizó actos jurídicos a título gratuito, en el caso donaciones de los inmuebles matriculas Matrículas 5567, 9649, 9650, 9651, 9654, 9655 y 9656 del Partido de Daireaux en favor de sus hijas Mirta Noemí García y Norma Beatriz García, perjudicando fraudulentamente sus derechos en tanto acreedora.
Sobre la base de esos hechos solicitó la anotación de litis respecto de esos inmuebles por entender que existe riesgo de que ante el inicio de la etapa de mediación previa obligatoria, la demandada continúe disponiendo de sus bienes, perjudicando sus derechos.
2. El juez de grado, rechazó el dictado de la medida, al señalar que la verosimilitud en el derecho está desacreditada ya que surge que la causa que da origen al crédito reclamado ocurrió en el año 2015, momento en el que García dejó de adquirir el gas envasado que la empresa accionante le proveía, y se dio inicio a la obligación de restituir los envases que oportunamente le habían sido entregados en comodato; y que el crédito en virtud del cual se ejerce la acción revocatoria posee fecha posterior al acto que se ataca (res. del 17/7/2025).
Apela la actora (ver recurso y sus fundamentos en escrito del 17/7/2025).
Critica lo decidido señalando que el magistrado confunde incomprensiblemente el término causa; lo que menciona el magistrado fue causa, pero del rompimiento del vínculo contractual, más no la causa de la obligación de restituir los envases que era el contrato de comodato suscripto con fecha 12 de Abril de 2004. El comodato que resulta la causa del crédito reclamado, posee fecha anterior a los actos atacados. Existía un comodato del año 2004, el obligado a restituir se insolventó en el año 2013, luego el vínculo se disolvió y hoy existe una deuda por el incumplimiento en la restitución de las cosas oportunamente dadas en comodato.
3. La doctrina ha dicho que la anotación de litis (art. 229 del cód. proc.) es una de las medidas menos gravosas previstas, en cuanto sólo constituye una advertencia y a la par un resguardo para terceros acerca de la existencia de un juicio a fin que, eventualmente, no puedan éstos oponer su buena fe si adquiriesen el bien objeto de litigio, pero sin que se obste a su libre disposición, por lo que, en general, la verosimilitud en el derecho para decretar esta medida es analizada con generosidad. Sin embargo, ello no elimina la necesidad de que converja este requisito (cfrme. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Proc. en lo Civil y Comercial….”, ed. Abeledo Perrot, cuarta edición ampliada y actualizada, año 2016, Tomo III, pág. 1150/1151).
En otras palabras, para su viabilidad debe surgir prima facie de las constancias aportadas la verosimilitud del derecho invocado, aunque este requisito debe ser apreciado con menor exigencia en relación a otras medidas cautelares.
Y bien, en el sub lite, uno de los requisitos de procedencia de la acción intentada es que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores (art. 339.a CCyC). Lo que interesaría es la fecha de la causa obligacional.
En este aspecto, yerra el juez al considerar que la causa que daría origen al crédito reclamado ocurrió en el año 2015, ello porque la causa del crédito y que originó el reclamo por incumplimiento contractual, fue precisamente un comodato precario reconocido de fecha 12 de abril de 2004 (ver documento de fs. 36 en expte. 94511).
Por otro lado, de los informes de dominio adjuntados con la demanda que aquí se entabla, se desprende que los inmuebles en cuestión fueron donados a Norma Beatriz y Mirta Noemí García en el año 2013 (ver adjuntos a la demanda).
Con esos elementos se tiene por acreditada con el grado de suficiencia exigido a los fines de la pretensión cautelar, la verosimilitud en el derecho invocada. Tratándose de una medida precautoria, doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, que lo que se dice es en alguna medida probable: la verosimilitud debe ser entendida como probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite (art. 195 y concs. del Cód. Proc., 339 CCyC).
Por lo demás, la anotación de litis (art. 229 del cód. proc.) -como recién se dijo-, es una de las medidas menos gravosas previstas, en cuanto sólo constituye una advertencia y a la par un resguardo para terceros acerca de la existencia de un juicio a fin que, eventualmente, no puedan éstos oponer su buena fe si adquiriesen el bien objeto de litigio, pero sin que se obste a su libre disposición.
Y es justamente, la posibilidad de esa libre disposición lo que configura el peligro en la demora.
Así, corresponde a mi ver revocar la resolución en crisis, haciendo lugar a la medida cautelar pretendida, previa caución suficiente, la que se graduará y prestará en primera instancia (arts. 195, 199, 229 y concs. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido, por ende revocar la resolución de fecha 17/7/2025, y decretar la medida cautelar de anotación de litis pretendida, previa caución real suficiente, la que se graduará y prestará en primera instancia (arts. 195, 199, 229 y concs. cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido, por ende revocar la resolución de fecha 17/7/2025, y decretar la medida cautelar de anotación de litis pretendida, previa caución real suficiente, la que se graduará y prestará en primera instancia.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:22:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:31:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:42:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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256000774003869729
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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