Fecha del Acuerdo: 3/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION”
Expte.: -2493-2009
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de revisión de fecha 1/8/25 contra la sentencia de este Tribunal del 6/8/24.
CONSIDERANDO
1. El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula el interpuesto contra providencias simples emitidas por el presidente de la cámara o sala (art. 64.3 e la ley 5827).
Con todo, se lo admitido excepcionalmente, en tanto articulado dentro del plazo que rige para el recurso de reposición –del cual se desprende–, ante la ausencia de otros medios impugnativos, o cuando ellos advienen de muy difícil acceso o recorrerlos importe un dispendio procesal que puede evitarse, o frente a un error manifiesto de notoria entidad.
Pues bien, en la especie la interlocutoria impugnada emitida por este tribunal el 6/8/2024, fue objeto de los recursos de reposición in extremis del 12/8/2024 -articulados por la abog. Claudia I. Fernández Quintana, por propio derecho y como coheredera universal de Hugo Fernández Quintana y Laura Fernández Quintana en calidad de heredera de Hugo Fernández Quintana (v. encabezamiento y punto 1 del escrito)- y de los recursos extraordinarios de nulidad ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, articulados el 20/8/2024, exponiendo similares críticas.
El de reposición fue desestimado el 9/10/2024, y en la misma interlocutoria se concedieron los restantes. Que fueron declarados mal concedidos por la Suprema Corte, el 30/4/25.
Ello así, porque en principio, contra las decisiones de los tribunales colegiados en materia de honorarios, tanto en lo que hace a la regulación en sí misma como a las bases o pautas ponderadas para llegar a su determinación, no son admisibles los remedios extraordinarios. No observándose que concurriera alguno de los restringidos supuestos en que, por vía de excepción, se ha admitido el apartamiento de dicho criterio.
Estimándose, además que, si bien se alegaba la vulneración de derechos constitucionales, no se advertían expuestos argumentos suficientes que permitieran avizorar, en principio, la existencia de un agravio federal que suscitara la apertura de esta instancia extraordinaria, desde que en el embate subyacen denuncias de infracción a normativa de derecho local y procesal que denotan que en autos no se encuentra involucrada de manera directa o inmediata una cuestión de tal linaje.
2. Resulta que ahora, con el escrito del 1/8/2025 se interpuso contra la misma sentencia del 6/8/24, un ‘recurso de revisión por sentencias contradictorias’, El cual, según afirma la recurrente, ‘(…) se interpone ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida, siguiendo los plazos y requisitos establecidos por la ley procesal’.
Pero desde ya, se trata de una vía impugnativa que no encuentra actual recepción en el Código Procesal Civil y Comercial (ley 7425 y modificatorias).
Además, fue articulado por la letrada Claudia I. Fernández Quintana en calidad de apoderada de la parte, Nilda Mabel Pagella Bochio -actora en este pleito- y no por su derecho (v. carta poder en el archivo informático del 2/11/18).
Y, sea como fuere, de este dato se deriva que esa parte no puede justificar interés procesal para recurrir. Pues lo planteado tiende a una regulación mayor, cuando aparece Nilda Mabel Pagella Bochio que promueve tal aumento, por un lado como condenada en costas –por el rechazo de la demanda de simulación y colación contra Rolando Hugo Pagella-, y por la otra como obligada solidaria de los honorarios de su abogada, en los términos del artículo 58 de la ley 14.967. De modo que una regulación más elevada, no podría ser de su interés, que en materia recursiva se llama agravio, y es requisito de todo recurso (v. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411; Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78; Valdez, Carlos R. “Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores de la Pcia. de Bs.As. Ed. Hammurabi, pags. 240/241, comentario al art. 57 de la ley cit.; v. causa 95520,I del 1/7/2025, “Cervellini, Benito Enrique s/ Sucesión s/ incidente de administración; art. 34.4., 242 y concs. del cód. proc.; v. la sentencia de primera instancia del 3/2/2020, confirmada por la de esta alzada del 17/7/2020).
En suma, tal pretensión revisora se desestima.
3. Seguidamente, en la presentación del 13/8/25 –que ahora cabe considerar- la abogada Claudia I. Fernández Quintana, por derecho propio y como heredera legítima de Hugo Fernández Quintana, solicitó ante esta cámara, que la interlocutoria del 13/8/25, emitida por el juez de la instancia originaria, formara parte integrante del recurso de revisión presentado por ella, en tanto y en cuanto considera que esa resolución es consecuencia de la interlocutoria cuya revisión se solicita. Agregando que: ‘esta fijación debe formar parte del recurso de revisión y parte integrante de la interlocutoria cuya revisión se solicita’.
Pero la petición es inadmisible. Es que, –como se ha visto– no es la letrada por su derecho y la calidad ahora invocada, quien dedujo el sedicente ‘recurso de revisión’, por lo que no puede operar sobre los alcances del mismo, como si lo hubiera articulado. Sin perjuicio de evocar, que aquella presentación del 1/8/25, acaba de ser desestimada por no portar la pretensora, interés procesal para peticionar como lo hizo (art. arts. 34.4, 163.3, 266 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar, por inadmisibles, las presentaciones del 1/8/25 y la de 13/8/25, teniendo en cuente los motivos por los que pasaron los autos a resolver, según la providencia del 20/8/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:21:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:31:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:41:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:41:30 hs. bajo el número RR-750-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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