Fecha del Acuerdo: 2/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “CORREA MARIA LAURA Y OTROS C/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95358-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CORREA MARIA LAURA Y OTROS C/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95358-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de los días 25 de febrero del año 2025 contra la sentencia del 14 de febrero del mismo año?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. Mediante la apelada sentencia, el señor Juez de la anterior instancia admitió la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por María Laura Correa -por sí y en representación de su hijo menor de edad Franco Roldán- y por José Luis Orona contra Corredor de Integración Pampeana S.A. y Esuco S.A., condenando y haciendo extensiva la condena dispuesta a NACION SEGUROS S.A. Dispuso pagar a María Laura Correa la suma de $7.625.598,38; a Franco Roldán la suma de $4.492.506,59 y a José Luis Orona la suma de $547.130,60, con más intereses. Impuso las costas y difirió la regulación de honorarios hasta tanto obren elementos que pudiera determinarlos.
II. Ello motivó la apelación de las partes, quienes expresaron agravios los días 20 y 21 de marzo, con réplicas del 3 y del 8 de abril.
III. En síntesis que se formula, la parte actora, luego de reseñar los antecedentes del caso, cuestiona la variable de ajuste tomada por el Juez para repotenciar cada crédito establecido en favor de los coaccionantes.
Afirma que la crítica se enfoca en el índice de actualización, dado que atenta contra la reparación integral. Luego de exponer los criterios de actualización utilizados por el señor Juez de la instancia de origen, solicita que se aplique la doctrina “Barrios” de la SCBA. Cita jurisprudencia en su apoyo.
IV. El apoderado de Nación Seguros S.A., se agravia por la declaración de nulidad de la cláusula contractual que contempla la franquicia contratada entre la demandada y su mandante, creando -afirma-, pretorianamente una franquicia que no se condice con la contratada por Corredor de Integración Pampeana S.A.
Sostiene que no se trata de un ordinario asegurado que pueda ser asimilado a un consumidor, sino de una persona jurídica que libremente contrató con su mandante una póliza debidamente estudiada y analizada, que no le fue impuesta.
Luego de exponer sobre las condiciones contractuales, refiere que la decisión viola el artículo 118 de la Ley de Seguros y rompe la ecuación económica del contrato.
V. En su respuesta, la citada en garantía sostiene que los agravios del accionante no cumplen con los recaudos de artículo 260 de la ley adjetiva, y luego controvierte las razones expuestas por el apelante.
Por su parte, la parte actora rebate las críticas formuladas por la citada en garantía.
VI La señora Asesora de Incapaces, en su presentación del día 27 de marzo, adhiere al recurso propuesto por la parte actora en representación del menor.
VII. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, 171, Constitución Provincial y 3, Código Civil y Comercial), debe señalarse, dado el planteo de insuficiencia recursiva formulado por la citada en garantía, que la exigencia en cuanto al cumplimiento de los recaudos de la expresión de agravios no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserción cuando exista un mínimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio (arts. 18 Constitución Nacional, 15 Constitución Provincial; 260 y 261 C. Procesal; Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas RSD 59/14, 118.059, RSD 13/15, 118.115, RSD 55/15 e. o.), en cuyo mérito, surgiendo del memorial de agravios ofrecido por la accionante un ataque suficiente al decisorio en crisis, corresponde el análisis de los agravios vertidos.
VIII. Las críticas de la parte actora se centran en el modo establecido para la actualización de la condena.
La decisión transitó por actualizar las sumas asignadas al tiempo de la sentencia -con excepción del rubro daño psicológico-, utilizando como parámetro el índice del SMVM.
Asiste razón a la queja del recurrente, puesto que este Tribunal, con voto de mi distinguido colega Dr. Carlos Alberto Lettieri, señaló que: “…recientemente, la Suprema Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, en la versión de la ley 25.561, con el objeto de disponer una equitativa actualización del crédito adeudado.
Entre otros elementos a destacar, señaló el Superior Tribunal que el órgano judicial debe observar principalmente los siguientes principios y condicionamientos: ‘…i] la interdicción del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicción de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación, cuando sobrepasen el valor actual del daño o de la prestación debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido (…)’ (v. v. CC0302 LP, causa 137044, sent. del 15/8/2024, ‘Mallach Consuelo c/ Vera Oscar y Otro/a s/Daños y Perj. Autom. s/Lesiones (Exc. Estado)’, voto del juez Soto).
Estableciendo que para el cálculo de la actualización monetaria se emplearán los índices oficiales (v.gr. del Banco Central de la República Argentina, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, el área competente en materia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -actual Secretaría dependiente del Ministerio de Capital Humano-, u otro órgano o agencia estatal) que se estimaren apropiados según las características del asunto enjuiciado. (v. mismo fallo citado).
Agregando que, ‘más allá de la eventual consideración de otras tasas legales o convencionales válidamente autorizadas por el ordenamiento jurídico, al monto resultante se adicionará un interés puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduación en cada caso podrá vincularse al tipo de índice de actualización aplicado (…)’ (v. igual precedente).
Exponiendo seguidamente, con ‘respecto a las deudas de valor, que en principio será de aplicación la doctrina sentada en los precedentes de las causas C. 121.134 y C. 120.536, ya citadas, y lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, sin perjuicio de la aplicabilidad de un método de actualización según lo resuelto en este voto, una vez efectuada la cuantificación del crédito en dinero y si correspondiere en función de las características de cada caso´ (v. la causa 124.096, del 17/4/2024, ‘Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otras/ daños y perjuicios’; y el antes mencionado).
Justamente, en la especie el recurrente solicitó la actualización de la condena, dado el deterioro de la moneda producido por la inflación. En este sentido, dejó expuesta la pérdida más que considerable que se desprende de comparar el resultado que arroja la readecuación de la suma original por la variación del salario mínimo vital y móvil, con aquel que se obtiene de actualizarla, durante al mismo lapso, por el IPC proporcionado por el Indec.
Razón por la cual, con arreglo a las consideraciones vertidas en el pronunciamiento citado, en este supuesto en particular y sin hacer de lo expuesto un criterio aplicable a otros casos, los que, según proceda, serán analizados, la admisión del agravio respectivo ha de completarse con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, según ley 25.561 (v. puntos V.17, V.17ª y 17.c, voto del juez Soria; causa 94726, del 10/12/24)”.
Por consiguiente, corresponde admitir el reclamo de actualización bajo los mismos argumentos transcriptos, que se hará efectivo teniendo en cuenta el valor histórico de cada una de las parcelas indemnizatorias -con excepción de la partida por daño psicológico que ya fuera mensurada a valores de actualidad, de conformidad al valor de la atención especializada-, aplicando el Índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC, adicionándose intereses a tasa pura y demás accesorios como ha sentenciado el Juez de la instancia anterior (art. 266, C. Proc.).
IX. Para abordar el recurso propuesto por la citada en garantía, en lo que resulta pertinente destacar, debe señalarse que el señor Juez de la instancia de origen expuso: “…obra agregada la Póliza Nº 4584 con vigencia desde el 06/06/2012 al 06/06/2013 (…) la misma establece un “DEDUCIBLE A CARGO DEL ASEGURADO” de U$S 175.000 para cualquier ocurrencia involucrando contratistas y/o subcontratistas (…) Nación Seguros opone excepción de falta de legitimación pasiva en tanto que la accionante plantea su nulidad e inoponibilidad (…) el reclamo indemnizatorio de autos se basa en una relación de consumo (…) la facultad judicial de controlar las cláusulas contractuales en determinados supuestos, se ha visto reforzada con la entrada en vigencia del CCCN que en su art. 1122 (…) no debe soslayarse la función social del seguro de responsabilidad civil cuyo objetivo primordial es la protección indemnizatoria del tercero perjudicado, la que se ve desbaratada si -como en el caso de marras- existe una franquicia determinada en u$s 175.000 que por su elevado monto deja fuera de escena a la aseguradora (…) resultando a tal punto irrazonable que impide que se cumpla la finalidad principal derivada de la naturaleza del contrato de responsabilidad civil que -como ya dijimos- es la protección indemnizatoria del tercero perjudicado (…) se impone declarar de oficio la nulidad parcial y absoluta de la cláusula particular que determina la franquicia en U$S 175.000 (…) reduciéndola al 10 % de la indemnización que resulte de la sentencia judicial, incluyendo honorarios, costas e intereses a su cargo, en tanto no supere el 1% de la suma asegurada; disponiendo que el asegurado deberá participar con ese 10%”.
No obstante los argumentos desarrollados en la sentencia, ciertamente el contrato de seguro vinculó a las empresas demandadas con la citada en garantía, siendo la parte actora un tercero en relación a tal negocio jurídico.
En esa dirección, el artículo 118, tercer párrafo, de la ley 17.418, prescribe que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutada contra el asegurador en la medida del seguro.
Ello permite sostener que la condena adjudicada en autos debe hacerse extensiva a la citada en garantía en la medida del seguro contratado, es decir, teniendo en cuenta la franquicia pactada en la póliza, franquicia que es oponible al damnificado, cuyo derecho se circunscribe a las modalidades del contrato (conf SCBA, Ac. 94.988 del 23/4/2008; entre otros; Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas 115.158, RSD 74/2014; 118.185, RSD 94/2015; e.o.).
Se ha explicitado asimismo que la citada en garantía se encuentra plenamente habilitada a plantear una limitación de su responsabilidad, pues tal planteo hace a su legitimación -estrictamente a la medida de ella-, ya que fundándose su convocatoria al proceso en lo pactado en ese contrato de seguro, la asistencia legal de la norma del artículo 109 de la ley 17.418, especialmente prevé frente al damnificado, víctima del suceso la eventualidad de tal limitación, y rige para el supuesto (conf. SCBA, Ac. 59366; Ac. 58.500 y Ac. 57117 del 10/6/97; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, 114. 821, RSD 177/16; arts. 109, 118 ley 17.418).
En tal sentido, el alto Tribunal provincial ha decidido que al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aún aquellas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener. Ello es así porque esa prescripción quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto (conf. Ac. 65.395, sent. del 24/3/1998; Ac. 83.726, sent. del 5/5/2004; C.94.988 del 23/6/2008 citado; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, 121.672, RSD 131/17; 124.680, RSD 75/19).
Consecuentemente, la condena será extendida a la citada en garantía en la medida de la franquicia pactada, y con tal alcance se propone al Acuerdo la procedencia del recurso en tratamiento (art. 266, C. Proc.)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar parcialmente el recurso de la actora del 25/2/2025 para declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928, y admitir el reclamo de actualización teniendo en cuenta el valor histórico de cada una de las parcelas indemnizatorias -con excepción de la partida por daño psicológico que ya fuera mensurada a valores de actualidad, de conformidad al valor de la atención especializada-, aplicando el Índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC, con más intereses a tasa pura y demás accesorios como ha sentenciado el Juez de la instancia; con costas a la parte apelada vencida (arg. art. 68 cód. proc.), difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
2, Estimar el recurso de la citada en garantía del 25/2/22025, dejándose aclarado que la condena será extendida a la citada en garantía en la medida de la franquicia pactada; con costas a la parte apelada (arg. art. 68 cód. proc.,) difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente el recurso de la actora del 25/2/2025 para declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928, y admitir el reclamo de actualización teniendo en cuenta el valor histórico de cada una de las parcelas indemnizatorias -con excepción de la partida por daño psicológico que ya fuera mensurada a valores de actualidad, de conformidad al valor de la atención especializada-, aplicando el Índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC, con más intereses a tasa pura y demás accesorios como ha sentenciado el Juez de la instancia; con costas a la parte apelada vencida y diferir ahora la resolución sobre honorarios.
2. Estimar el recurso de la citada en garantía del 25/2/22025, dejándose aclarado que la condena será extendida a la citada en garantía en la medida de la franquicia pactada; con costas a la parte apelada y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2025 09:11:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2025 10:03:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2025 10:48:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/09/2025 10:48:25 hs. bajo el número RS-54-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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