Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “M., C. D. S/PROTECCION DE PERSONAS”
Expte. -95755-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/8/25 y 14/8/25 contra la resolución regulatoria del 18/7/25.
CONSIDERANDO.
Los honorarios fijado en 8 Jus regulados con fecha 18/7/25 a favor de la Abogada del Niño, fueron recurridos por su beneficiaria al considerarlos exiguos (art. 57 de la ley 14967).
La letrada G., considera bajos los estipendios, basándose en que su representación fue por dos menores, que su tarea fue desarrollada en forma completa a lo largo de toda la causa en forma ininterrumpida, cumpliendo con los requerimientos en forma acabada, detalla las gestiones realizadas, y que no se ha valorado su labor al momento de la regulación en tanto no escatimó esfuerzos hasta llegar al final de la sentencia como su relevancia en la labor realizada, el valor procesal y la importancia de la contribución efectuada a la solución del litigio (v. escrito del 11/8/25).
También fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, que los considera elevados, exponiendo en ese mismo acto los motivos de sus agravio (v. escritos del 14/8/25; art. 57 de la ley 14967).
La letrada Scala, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, argumenta que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 28/11/24 a las 11:05:36; art. 57 ley 14967).
Primeramente, cabe señalar que tratándose el caso de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley 14967); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por la Abogada del Niño fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por la apelante, que excede en alguna medida el mínimo de labor de dos menores, resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 10 en consonancia con el desempeño cumplido, meritando además la retribución de los restantes profesionales que llevaron adelante el proceso -Defensores Oficiales; art. 91 de la ley 5827; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA; cuya retribución también está a cargo del Poder Judicial y por ende del Estado Provincial- (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley; v. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En suma, el recurso del 11/8/25 debe ser estimado fijando los honorarios de la abog. G., en la suma de 10 jus; y, por consecuencia, cabe rechazar el restante recurso bajo tratamiento.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 11/8/25 y fijar los honorarios de la abog. G.,, como Abogada del Niño, en la suma de 10 jus.
Desestimar el recurso del 14/8/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2025 09:09:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2025 10:02:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2025 10:40:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9″èmH#vzQVŠ
250200774003869049
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2025 10:41:02 hs. bajo el número RR-744-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/09/2025 10:41:20 hs. bajo el número RH-117-2025 por TL\mariadelvalleccivil.