Fecha del Acuerdo: 1/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “D., M. A. C/ S., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95683-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., M. A. C/ S., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95683-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/6/2025 contra las resoluciones del 11/6/2025 firmadas a las 9:43:50 y 15:23:55?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La actora mediante presentación electrónica del 28/4/2025 solicitó el incremento provisorio de la prestación alimentaria de su hija A S. en el 134,75% del SMVM, equivalente al monto de $400.000. Dijo que dicha suma depositó el progenitor en el mes de abril de 2025 en concepto de alimentos.
El juzgado, verifica esa situación y concluye que como dicha suma depositada coincide con la ahora requerida por la actora en concepto de alimentos provisorios, corresponde incrementar la prestación alimentaría acordada por las partes en los autos principales -expte. 7456-19- , en el equivalente al 134,75% del Salario Minino Vital y Móvil (que equivale a la fechad e la sentencia a $415.300; ver res. del 11/6/2025 tramite “ALIMENTOS PROVISORIOS-SE FIJAN”).
Esta decisión es apelada por el alimentante, quien en su memorial sostiene, en principio que se debe prestar atención que el expediente de marras es un incidente de aumento de cuota, por lo que la fijación de alimentos provisorios no está contemplada, debiendo depositarse la suma establecida en el proceso principal hasta que se determine la fijación de los definitivos en el incidente.
En este punto ya se ha dicho reiteradamente que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos 'R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria' (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242, entre otros; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
En el caso puntual, el argumento central del juzgado es que viene depositando esa suma por lo que ello justifica el aumento solicitado.
Ante ello, ahora el alimentante dice que siempre ha aportado sumas que exceden las necesidades de la menor, debiendo en la situación actual reducir las sumas depositadas en su momento, atento el cambio de circunstancias que obligan al cuidado de su madre, prestándole asistencia para el pago de alquiler y demás necesidades alimentarias. Y que no obstante ello, las necesidades de su hija se encuentran plenamente cubiertas con la ayuda que le brinda en lo dinerario tanto a su madre como en el tiempo que se encuentra a su cuidado.
De lo expuesto en el memorial se advierte que no invoca que obtenga menores ingresos y no le permitan afrontar la cuota provisoria establecida, sino el cambio de circunstancias referidas a que ahora debe ayudar económicamente a su madre; pero cierto es que lo expuesto al respecto a esta altura se tratan de meras manifestaciones carentes de prueba que lo acrediten, y por ende insuficientes para justificar la disminución pretendida (arg .art. 375 y conc. cód. proc.).
En relación a la apelación del auto que ordena la constatación en el taller mecánico del demandado, se agravia el afectado en cuanto considera que existen pendientes de producción diversas medidas de prueba que podrían indicar o aproximar el caudal económico del alimentante para mayor precisión y conocimiento del Juzgador como informes a ARCA, ARBA, Bancos, testigos entre otros son medios conducentes e idóneos para probar lo denunciado, resultando la constatación a un lugar de trabajo privado, mas inventario y otro tipo de diligencia ordenada, desproporcionado y abusivo, que vulnera la intimidad laboral del alimentante. Agrega que el objetivo y finalidad con la medida es ejercer presión y desgaste hacia el alimentante quien ha opuesto su debido derecho de defensa para no pagar en concepto de cuota alimentaria sumas que exceden no sólo su capacidad económica sino fundamentalmente las necesidades de la alimentada. Concluye diciendo que será en todo caso, para el momento procesal oportuno, la producción de esta medida una facultad innovativa del juez siempre que las restantes medidas de prueba producidas resulten insuficientes a su criterio para poder ponderar el caudal económico del alimentante como uno de los parámetros para definir el monto de cuota alimentaria. Por ello cree que anticipar esta medida, restando de producción todas las demás deviene prematuro en este estadio procesal (v. res. del 11/6/2025, tramite “MANDAMIENTO – SE ORDENA”, esc. elec. del 12/6/2025 y memorial del 23/6/2025).
Teniendo en cuenta lo expuesto por el propio demandado al fundar su memorial cabe señalar que alega que la constatación sería a esta altura prematura, mas no improcedente, superflua o innecesaria; pues él mismo propone que sea realizada para el caso de que con las demás ofrecidas no pudiera determinarse o estimarse su caudal económico (v. memorial del 23/6/2025).
Ahora bien, actualmente ya se ha producido prueba informativa de la cual surge:
a. Arba informa que no es posible brindar copia de las Declaraciones de Ganancias requeridos, atento que esta Agencia de Recaudación no administra la información solicitada (1/7/2025).
b. Banco Provincia informa que Sequeira solo cuenta con la caja de ahorro 507606/4 con saldo de $1646.65 (22/7/2025).
c. Banco Nación remite resumen de cuenta del primer trimestre del 2024 del cual surge que los movimientos bancarios son de montos casi insignificantes (v. esc. elec. del 12/8/2025).
Así, de esa prueba producida, ha quedado demostrado que aún no puede siquiera inferirse los ingresos aproximados del demandado, ni tampoco se ha arrimado por el propio demandado -pese a encontrarse en mejores condiciones de realizarlo- algún tipo de prueba útil al respecto, de modo que tomando la propuesta del propio apelante, esto es que sea realizada para el caso de que con las demás ofrecidas no pudiera determinarse o estimarse su caudal económico, considero que en la actualidad, con los hechos sobrevinientes, existen motivos suficientes para mantener la constatación cuestionada (arg. arts. 2, 3, 537 y ssgtes. CCyC, 34.5, 375, y conc. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 12/6/2025 contra ambas resoluciones del 11/6/2025, firmadas a las 9:43:50 y 15:23:55. Con costas a la apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 12/6/2025 contra ambas resoluciones del 11/6/2025, firmadas a las 9:43:50 y 15:23:55. Con costas a la apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:33:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:55:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/09/2025 11:07:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2025 11:07:51 hs. bajo el número RR-738-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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