Fecha del Acuerdo: 1/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “A., A. J. C/ G., A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95652-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., A. J. C/ G., A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95652-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/3/2025 contra la sentencia del 10/3/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2025, el juzgado de primera instancia resolvió no hacer lugar a la demanda de cese de cuota alimentaria interpuesta por el actor A.A..
Contra dicha resolución, aquél interpuso recurso de apelación con fecha 19 de marzo de 2025; en su escrito de agravios, presentado el 6 de mayo de 2025, el recurrente sostiene que el juzgado no consideró que desde el año 2020 y hasta su desvinculación laboral, ha cumplido regularmente con el pago de la cuota alimentaria acordada, alegando, además, la existencia de un error “in iudicando”, en tanto se encuentra vigente un régimen de cuidado personal compartido, en el cual el hijo en común, M., convive el mismo o mayor tiempo con él y su familia, situación que se ha acentuado por el hecho de que el progenitor carece actualmente de empleo.
Sobre esta base, solicita que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se haga lugar a la demanda de cese de la cuota alimentaria establecida a favor de su hijo menor, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 666 del Código Civil y Comercial de la Nación.
2. Para rechazar la pretensión de ceses la sentencia se estructuró sobre dos aspectos fundamentales: en primer lugar, que las partes acordaron el cuidado del hijo bajo la modalidad compartida e indistinta, pero con residencia principal en el domicilio materno; y en segundo, que el actor no acreditó cuál era su actividad laboral o sus eventuales ingresos (v. considerando d de la sentencia del 10/3/2025). Lo que impide -se señala allí- considerar que se encuentran justificados los extremos para la cesación de la cuota
En ese camino, es dable destacar que M. tiene su residencia principal con la madre, como se señala en sentencia (el acuerdo de septiembre de 2021 a que se hace referencia en demanda, no modificó esa situación), y no se encuentra probado lo alegado en punto a que pasa tiempos iguales con cada uno de sus progenitores (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). En este sentido, cabe señalar que era carga procesal del recurrente alegar y probar cualquier modificación en las circunstancias vinculadas a la residencia habitual de M., o bien que el menor pasara más tiempo con el progenitor o tiempos equivalentes con ambos padres (conforme arts. 375 y 384 del Código Procesal).
Por lo demás, no basta con alegar la insuficiencia de recursos, sin acreditar fehacientemente los fundamentos de su pretensión, sobre todo que en el expediente n° 17625 -sobre beneficio de litigar sin gastos- manifestó el ahora recurrente que realizaba changas, y tener un micro emprendimiento de venta de ropa (v. escrito del 30/7/2024 y declaraciones testimoniales adjuntas). Por manera que la sola alegación de esa circunstancia sin demostrar fundadamente el error en la conclusión de la jueza basada en la prueba obrante en el expediente, el recurso en este punto no llega a configurar una crítica concreta y razonada como exigen el art. 260 y 261 del cód. proc..
Cabe recordar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial establece que, en los procesos de familia -como el presente-, la carga de la prueba recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de aportarla. En este caso, dicha carga corresponde al actor, quien, conforme al principio de buena fe procesal, tenía el deber -y la oportunidad- de informar de manera precisa y diligente acerca de su situación patrimonial.
Por manera que, al no haberse aportado prueba concreta que permita determinar los ingresos del alimentante, ni siquiera una estimación aproximada de los mismos, no existe fundamento para apartarse de la conclusión a la que arribó la magistrada de primera instancia (conf. art. 34 inc. 4 del cód. proc.).
Siendo así el recurso debe ser desatendido; sin perjuicio, claro está, de los incidentes que se crean con derecho a promover de acuerdo al art. 647 del Código Procesal)
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar la apelación del 19/3/2025 contra la sentencia del 10/3/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 19/3/2025 contra la sentencia del 10/3/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:32:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:54:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/09/2025 11:06:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2025 11:06:40 hs. bajo el número RR-737-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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