Fecha del Acuerdo: 1/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -95205-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -95205-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/6/2025 contra la resolución del 16/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Esta Cámara resolvió que la deuda de autos es una deuda de valor, pues lo que se reclamó es la restitución del 29,41 de un terreno. En el decisorio de esta Cámara del 14/2/2024, se dijo que debía obtenerse el 29,41 del valor del inmueble sobre la cotización al mes de septiembre del 2023; se determinó la actualización a esa fecha, septiembre de 2023, por haber sido así indicado al expresar agravios por el apelante cuando fundó su recurso contra la sentencia de primera instancia, constituyendo ello el límite de decisión de este Tribunal (v. res. Cámara del 14/2/24).
En cuanto a los intereses se reiteró en resolución de esta Cámara de fecha 11/3/2025, que no corresponde adicionar intereses a la suma una vez actualizada, por haber quedado así decidido anteriormente y firme, ello claro está desde la mora y hasta que se determinó el monto actualizado en la liquidación practicada al iniciar la ejecución (res. de esta cámara de fecha 11/3/2025).
El 23/8/2024 en el proceso principal se decide que el 29,41 del inmueble, asciende a $2.146.930,00 a septiembre de 2023. Esta decisión, ha quedado consentida. La actora debía actualizar la liquidación de demanda, conforme los lineamientos de esta Alzada (res. del 11/3/2025).
Devuelta la causa a la instancia de origen, el actor postuló que los demandados debían al 1/9/23 la suma de pesos $2.146.930, y propuso su actualización por el CER.
Así, para la actora, la suma debida a septiembre 2023 ($2.146.930) actualizados por CER a valores actuales, equivalen a $9.572.846,84 (escrito del 20/3/2025).
De su lado, la ejecutada postuló que siendo que la propia actora ha venido propiciando insistentemente que se utilice la divisa norteamericana como referencia y, como ella misma dijo “todos los inmuebles se venden en dólares estadounidenses”, lo lógico y coherente es que el cálculo se efectúe según la variación que ha sufrido esa divisa. Impugnó entonces la liquidación, y propuso se utilice el dólar MEP ($ 2.146.930 (dólar MEP al 1/9/23: $670,37) = u$3.202,60, u$3.202,60 (dólar MEP al 21/3/25: $1.286,38) = $ 4.119.767 (escrito del 1/4/2025).
El juez, luego de explicar las razones por las cuales no es adecuado utilizar el CER ni el dólar MEP; decide toma a los fines de actualizar, la cotización del dólar Contado con Liquidación (CCL) para la conversión de la suma tasada en pesos a septiembre de 2023 y convertirla a dólares. La conversión de los dólares a pesos a la cotización del Dolar CCL del 1/9/23 publicada por el Banco de la Nación Argentina asciende a $822,23. Continúa razonando, el 29,41 establecido el 14/2/24 por la Excma. Cámara de Apelaciones Dptal., asciende a $2.146.930,00 a septiembre de 2023 por lo que $2.146.930 (valor dólar CCL al 1/9/23: $822,23) = U$S2.611,10 U$S2.611,10 (dólar vendedor al 12/6/25: $1.200,00) = $3.133.327,65 (res. apelada del 16/6/2025).
1.1. Apela el ejecutante quien insiste en que el índice que debe tomarse a los fines de actualizar es el CER, que yerra el juez a partir de volver a considerar que es una deuda dineraria nominal, no solo que ya no actualiza por CER, sino que la dolariza sin base legal alguna para hacerlo, argumentando que en otras ocasiones se habían presentado peticiones en dólares; que los inmuebles se cotizan en dólares y que utilizar el dólar CCL es justo y prudente.
Señala que los planteos de actualizar en dólares pedidos oportunamente por su parte fueron rechazados, además existen cuatro razones para no que se apliquen actualmente una liquidación en dólares, ya que solamente se lo mencionó oportunamente como una referencia más de diversos valores de un inmueble, y las detalla: a) el fallo reciente de Alzada de fecha 11/3/2025 que ordena actualizar por el fallo Barrios, b) la tasación del martillero es en pesos, c) el origen de este juicio es un contrato de fecha 17/12/2012 celebrado entre las partes en pesos, no en dólares y d) el dólar aumentó un  47% (desde $ 822 a $1200) mientras que la inflación desde setiembre 2023 fue de 326%.
Concluye que la resolución apelada no es ni justa, ni prudente ni sigue lo ordenado en el fallo de fecha 11/3/2025 por lo que debe revocarse y hacer lugar al mecanismo de preservación del crédito por CER, ello sin perjuicio de su debida actualización hasta el día de su pago total.
Solicita además se modifique la condena en costas (memorial del 23/6/2025).
La ejecutada contesta memorial (escrito del 1/7/2025).

2. Lo que debía actualizarse por aplicación del fallo Barrios, conforme resolución de esta Cámara de fecha 11/3/2025, era el monto de $2.146.930,00 a septiembre de 2023 (equivalente al 29,41 del valor del inmueble conforme tasación de esa fecha).
En ese afán lo que debe garantizarse es “el resarcimiento íntegro del crédito del acreedor y su inmutabilidad a través de todo el proceso judicial”.
En ese sentido el fallo “Barrios” establece, que el juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio (a la luz, v.gr., de la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los demás factores relevantes comprobados de la causa judicial).
Lo que no dice el apelante al criticar la aplicación del dólar CCL que utilizó el juez, es que éste no sea el más idóneo, y que por el contrario, sí lo sea el CER por él propuesto. La idoneidad de la utilización de un índice u otro, no está dada solamente por comparación el incremento que el mismo sufrió con el correr del tiempo; no se trata en el caso de elegir el índice que mayor incremento sufrió, y que se aproxime al índice inflacionario, la crítica debió contemplar las razones por cuales el índice utilizado por el juez, no es el más idóneo de acuerdo a la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica, la conducta de las partes y demás cuestiones relevantes de la causa; y en contrapartida, que el índice propuesto por el apelante, cumple con esos recaudos, de modo de vislumbrarse así, como el más idóneo.
Limitada la actividad revisora de esta instancia a los agravios traídos, es del caso señalar, que el apelante reconoce en el memorial que el dec. 214/2002 no es aplicable a la situación de autos. Ello en tanto, que indica que el decreto 214/2002 no determina que las obligaciones posteriores al 6/1/2002 no se pesifican; más en el caso que nos ocupa, la obligación originaria era en pesos y así se mantuvo al día de hoy.
De modo, que la deuda de este expediente, nacida por un contrato de fecha 17/12/12 en pesos posteriormente rescindido, no enmarca en las previsiones del decreto de emergencia 214/2002, pues como bien indica el apelante aquél decreto contempla obligaciones nacidas en dólares.
Dice que a partir del dec. 214/2002 se aplica el CER. Pero lo que no dice, es que a partir de la fecha del Decreto quedan transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos (art. 1 decreto 214/2002). Y que a los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2°, 3°, 8° y 11 del Decreto (obligaciones en dólares), se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia (art. 4 decreto 214/2002).
Con lo cual, la deuda de autos, está excluida de las previstas en el referido decreto, y por ende, de la utilización del CER, como medio para su actualización.
Ello es suficiente para desestimar la aplicación de ese índice a los fines de actualizar el capital que era lo que se perseguía con el recurso, en tanto se aprecia como inidóneo en los términos del precedente Barrios.
3. En cuanto al agravio referido a la imposición de costas, en tanto fueron impuestas por su orden por entender el juez de grado que se trataba de una cuestión opinable de derecho, pretende el apelante se impongan al demandado, atento que dice, se trata de una cuestión inexistente en el derecho.
Esa expresión solo denota una disconformidad con lo decidido al respecto, insuficiente para constituir crítica concreta y razonada contra lo decidido (art. 260 cód. proc.).
No está demás señalar, que la solución adoptada, ha sido ofrecida por el juzgado, sin hacer lugar a ninguna de las propuestas por las partes.
De modo, que no se advierten razones para modificar las costas impuestas en la instancia de origen (art. 69 cód. proc.).

ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por la ejecutante contra la decisión del 16/6/205, con costas en esta instancia a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por la ejecutante contra la decisión del 16/6/205, con costas en esta instancia a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:28:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:49:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/09/2025 11:00:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237800774003868131
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2025 11:00:13 hs. bajo el número RR-732-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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