Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Autos: “S., R. I. C/ R., J. D. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95681-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., R. I. C/ R., J. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95681-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/3/2025 contra la sentencia del 20/3/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En fecha 20 de marzo de 2025, el juzgado de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda de aumento de cuota alimentaria interpuesta en favor de las hijas menores M. y T. A., y fijó la obligación del progenitor demandado, J. D. R., en el equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM).
Contra dicha sentencia, J. D. R. interpuso recurso de apelación con fecha 28 de marzo de 2025, presentando su memorial el 14 de mayo de 2025.
En sus agravios sostiene, en lo esencial, que la resolución dictada resulta arbitraria por cuanto -a su entender- no existiría prueba en autos sobre su caudal económico ni sobre las necesidades de los hijos, lo cual derivaría en la imposición de una cuota alimentaria de cumplimiento imposible. Por ello, solicita la revocación de la sentencia en cuanto al monto fijado.
2. En primer lugar, cabe recordar que el deber alimentario de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad posee raíz constitucional y convencional, encontrándose reconocido en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 658, 659 y 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establecen la obligación proporcional y equitativa de ambos padres de contribuir a la manutención de sus hijos, conforme a sus posibilidades y necesidades de los alimentados.
En el mismo camino, y en relación con el agravio que afirma que no se encuentran acreditados los gastos y necesidades de los niños, este tribunal ha adoptado reiteradamente como parámetro la Canasta Básica Total (CBT) -que replica el contenido del art. 659 del CCyC-, por reflejar el umbral por debajo del cual se incurre en pobreza. Así, cabe recordar que la Canasta Básica Alimentaria (CBA) cubre solo necesidades nutricionales (línea de indigencia), mientras que la CBT incluye bienes y servicios no alimentarios (línea de pobreza) (cfr. sentencias del 26/11/2019, “A.B.F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525; y del 25/7/2018, Expte. 90677, L.47 R.22).
En este caso, la cuota alimentaria fijada es debida por el padre a sus hijas de 11 y 8 años actualmente (M. y T. A, nacidas el 5/2/2013 y 24/6/2016, respectivamente; art. 658 CCyC, v. certificados de nacimiento adjuntos al escrito del 29/5/2024). Por tanto, la pensión debe cubrir todas las necesidades enumeradas en el art. 659 del CCyC.
¿Y por qué se aclara esto? Porque el monto fijado en 1 SMVyM no alcanza a cubrir la CBT correspondiente a ambas niñas, lo que los ubica por debajo de la línea de pobreza, como se desprende de los siguientes datos a la fecha de la sentencia apelada:
En marzo de 2025, 1 SMVyM equivalía a $296.832 (v. Resolución 17/2024 del Consejo Nacional del Empleo).
La CBT para M. de 11 años: $256.372,893 (72% de $296.832).
La CBT para T. A. de 8 años: $242.129,95 (68% de $296.832).
Por tanto, la CBT total para ambas ascendía a la fecha de la sentencia a $498.502,84, mientras que la cuota otorgada fue de solo $296.832, valor que no alcanza ni siquiera a cubrir las necesidades básicas.
Ubicándose -así- apenas por encima de la línea de indigencia, estimada en $224.550,83.
En este análisis no debe dejarse de lado el principio del art. 710 del CCyC, que incorpora la carga probatoria dinámica, es decir, la obligación de probar recae sobre quien esté en mejores condiciones de hacerlo. En este caso, la parte demandada debía acreditar fehacientemente sus ingresos, y no limitarse a afirmar su escasez de recursos sin aportar prueba alguna (v. pto. 1 del memorial del 14/5/2025; arts. 3 y 710 CCyC).
Cuando una parte omite producir una prueba que le resulta fácilmente accesible, se generan indicios que permiten inferir que su postura no es consistente, conforme a la doctrina reiterada por esta Cámara (v. sentencia del 10/10/2023, “W., B.A. c/ S., A.E. s/ Ejecución de Sentencia”, Expte. 94124).
Así, conforme los valores expuestos, queda claro que la cuota alimentaria fijada no cubre siquiera lo mínimo indispensable para garantizar la subsistencia de las menores (v. arts. 658 CCyC y página oficial del INDEC).
En conclusión, no existen motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto al monto de la cuota alimentaria fijada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del Código Procesal, si así se estimare corresponder (arts. 2, 3, 658 CCyC y 641 Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por J. D. R. con fecha 28/3/2025; con costas al apelante venido (art. 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por J. D. R. con fecha 28/3/2025; con costas al apelante venido y diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:25:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:48:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:58:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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