Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “P., S. M. C/ G., F. D. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95675-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., S. M. C/ G., F. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95675-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 14/5/2025 contra la resolución del 13/5/2025 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La actora se presenta manifestando que con fecha 26/8/24, se fijó en concepto de cuota de alimentos provisorios  el equivalente al 30% del S.M.V.M., los que hoy en día equivalen a $89.049, cifra que a su criterio está muy lejos de cubrir las necesidades básicas de la menor que hoy tiene 5 años. Por ello, solicita que se considere la Canasta de Crianza establecida por el INDEC que para el mes de Marzo 2025, para un niño entre 4 y 5 años arroja la suma de $ 408.372, y se ordene aumentar los alimentos provisorios a la suma equivalente al 50 % de ella, a la fecha de pago de cada cuota (esc. elec. del 30/4/2025).
El juzgado decide no hacer lugar al aumento solicitado con argumento en que los alimentos provisorios obedecen a una necesidad inmediata para la supervivencia, y que, en este sentido, la cuota que se fija por dicho concepto es limitada o restringida a las necesidades básicas y gastos imprescindibles del alimentado; y que la cuota provisoria ha sido fijada en un porcentaje del S.M.V.M., mecanismo que permite un reajuste automático con el valor que se establezca a su respecto.
Esta decisión es la que resulta apelada por la actora, quejándose en síntesis, en cuanto el juez no ha considerado la notoria variación económica que ha ocurrido desde que fuera fijada, lo que ha tornado a todas luces en insuficiente el monto, aún considerando y aplicando la actualización por el parámetro del SMVM establecido para su actualización.

2. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos 'R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria' (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Es decir, la utilización por parte de este tribunal de la CBT -reitero- refleja con exactitud las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC, por lo que el agravio concerniente a que solo se trata de un indice estadístico, debe ser desatendido (art. 34.4 cód. proc.).
Ahora bien, a la fecha en que se denegó el aumento de la cuota provisoria -mayo 2025-, para utilizar valores homogéneos, la CBT correspondiente a la menor que contaba con 5 años era de $ 215.655 (CBT $359.425 * 60% coef. de engel; v. chrome-extension://efaidnbmnnnibp
cajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_06_2542817E2CFA.pdf).
Y en esa misma fecha, la cuota provisoria fijada en el 30% del SMVM representaba la suma de $92.460 (SMVM $ 308.200 * 30%; conf. RESOL-2025-5-APN-CNEPYSMVYM#MCH).
De modo que, siguiendo lo lineamientos que viene utilizando este Tribunal para fijar las cuotas provisorias, queda demostrado que aquella provisoria oportunamente establecida en el 30% del SMVM resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la alimentista, por manera que debe ser aumentada (art. 75 inc. 22, CN; art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 658 CCyC).
Ello sin perjuicio de tener presente que como en el caso particular se solicitó que se aumente a la suma equivalente al 50 % de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia para el tramo de edad de 4 a 5 años, a la fecha de pago de cada cuota, esta petición marca el límite que puede aumentarse ahora para no violar el principio de congruencia (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
Para ello, teniendo presente que a la misma fecha en que se efectuaron los cálculos anteriores, el 50% pretendido de la Canasta de Crianza para una menor de 5 años ascendía a la suma de $205.151 (Canasta de crianza = $410.302 x 50%), lo que representa el 95,35% de la CBT para una menor de esa misma edad, corresponde aumentar los alimentos provisorios al porcentaje de la CBT antes mencionada; ello así a fin de utilizar el mismo parámetro que usualmente aplica este Tribunal (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, entre muchas otras).
3. En fin, corresponde estimar la apelación bajo examen y aumentar los alimentos provisorios a cargo del demandado y en favor de la menor a la suma equivalente al 95,35% de la CBT correspondiente a su edad (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso y, en consecuencia, la cuota provisoria para el alimentista se fija en el 95,35% de la CBT correspondiente a la edad de la menor de autos, en cada período de aplicación
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso y, en consecuencia, la cuota provisoria para el alimentista se fija en el 95,35% de la CBT correspondiente a la edad de la menor de autos, en cada período de aplicación.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:15:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2025 10:57:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:26:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246700774003866229
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2025 11:26:29 hs. bajo el número RR-722-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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