Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “GARCIA MARCELO ALBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -95286-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA MARCELO ALBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95286-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 8/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Promovida la acción autosatisfactiva contra Provincia ART, la Provincia de Buenos Aires, con carácter subsidiario y de empleador autoasegurado y subsidiariamente, para el caso de considerarse también procedente, contra el Instituto de Obra Medico Asistencial de la Pcia. de Bs. As., modificada la demanda con motivo de la providencia del 28/11/2024, se direccionó la acción contra el Fisco de la Provincia de Bs. As. en carácter de empleador autoasegurado, peticionándose la citación como terceros de Provincia ART y I.O.M.A. (v. escrito del 29/11/2024).
En lo que interesa destacar, en la resolución del 5/12/2024 no se hizo lugar a la citación de Provincia ART en los términos del artículo 96 del cód. proc., lo que fue revocado por esta alzada, al no advertirse en la especie una improponibilidad tal de la demanda a su respecto que impida dicha convocatoria (arg. arts. 94, 96 y 336 cód. proc.; esta cámara, res. del 5/12/2024, expte. 95010, RR-971-2024; v. resolución del 13/2/2025).
Al presentarse, siendo así convocada al proceso, la entidad opuso la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, considerando manifiesto que Provincia ART SA jamás puede ser sujeto pasivo de esta acción ni condenada en el planteo del recurrente toda vez que frente a la existencia del autoseguro el único responsable por las prestaciones de la ley 24557 es la propia Gobernación de la Provincia de Buenos Aires (v. escrito del 26/2/2025).
El juez desestimó la excepción y la interesada dedujo recurso de apelación, sosteniéndola (v. resolución del 8/4/2024; escrito del 21/4/2025 y memorial del 28/5/2025).
Ahora bien, es doctrina legal de la Suprema Corte –reiterada en varios pronunciamientos– que la excepción de falta de legitimación pasiva debe ser desestimada, en cuanto quien la opone fue citada al proceso en los términos del artículos 94 y 96 del cód. proc., es decir, en el carácter de lo que se denomina tercero de intervención obligada y no en calidad de parte demandada (SCBA LP B 49794 S 30/5/2001, ‘Pino, Leyla y otros c/Municipalidad de Olavarría. Tercero: Fiscalía de Estado s/Demanda Contencioso Administrativa’, en Juba, fallo completo; SCBA LP B 63380 S 29/6/2011, ‘Monteodorisio, Elsa y otros c/Municipalidad de General Pueyrredón s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba, fallo completo; SCBA LP B 50265 S 17/5/1994, ‘Odisa Obras de Ingeniería S.A.C.C. e I. y E.M. Consultora S.R.L. c/Municipalidad de Lomas de Zamora. Tercero: Fiscalía de Estado. s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo; ver mi voto del 26/2/2004, expte. 14.883/03, L.33 R.39).
Es que, si no puede el citado objetar su citación, pues ya ha sido decidida, va de suyo que no podrá hacerlo por la vía de interponer la excepción de falta de legitimación sustancial, sin perjuicio de las defensas que pueda ejercer (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. I, pág. 372).
Consecuentemente, el recurso intentado se rechaza.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde rechazar la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 8/4/2025
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 8/4/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:15:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2025 10:56:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:27:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245400774003866219
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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