Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “D., D. A. C/ G., M. C. Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO ”
Expte. -93709-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/8/25 contra la resolución regulatoria del 15/7/25 (y aclaratoria del 16/7/25).
CONSIDERANDO.
a- El recurrente en su escrito del 1/8/25 cuestiona la base regulatoria establecida, la imposición de costas y la posterior regulación de honorarios; y pide que el recurso se conceda con efecto suspensivo para poder expresar los agravios provocados por la decisión (v. escrito; art. 57 de la ley 14967).
Como primer punto, es necesario señalar que dicho recurso fue concedido con fecha 12/8/25 con el alcance del artículo .57 de la ley 14967, y el efecto suspensivo inmanente a la apelación, por no haberse dispuesto en la ley que lo fuera en el devolutivo (art. 243, tercer párrafo del cód. proc.; v. también 6/8/25). Y la providencia que así lo concedió fue autonotificada sin que mereciera cuestionamiento alguno, de manera que el recurso será revisado dentro de ese marco legal (at. 57 ley cit.; 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.).
Ahora bien, yendo a su tratamiento, cabe aclarar que la cuestión de la base regulatoria que tomó el juzgado de 1171 jus para la regulación de los estipendios profesionales, como también el tema de la imposición de costas de las incidencias (del 17/2/23, 23/10/23 y 24/2/25) por las cuales ahora se regularon los honorarios, son temáticas que fueron decididas y sometidas a revisión de este Tribunal con fecha 27/6/25; de modo que por aplicación del instituto de la preclusión, que es de orden público porque con él se persigue la firmeza de los actos procesales cumplidos y que no pueda volverse sobre ellos el recurso, en este aspecto debe ser desestimado (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.).
Dicho esto, sólo resta abocarse a las alícuotas aplicadas por el juzgado, del 18% -como principal- y 30% -por tratarse de incidencias; arts. 16 y 47 de la ley 14967- .
Sin embargo, con fecha 25/10/23 con su aclaratoria del 2/11/23, el juzgado reguló los honorarios del abog. D., tomando sobre la base aprobada una alícuota principal del 12% y de allí el 75% de acuerdo a la labor cumplida en juicio, resolución que fue revisada por este Tribunal el 12/11/24 confirmando esa decisión; entonces a los fines retributivos en esta oportunidad cabe aplicar esas mismas alícuotas principales y a partir de ellas la establecida para las incidencias (v. arts. 15.c., 16, 47 y concs. de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
Así, por cada una de las incidencias, 23/10723, 17/2/23 y 24/2/25, teniendo en cuenta le corresponden 31,62 jus (base -1171 jus- x 12% x 75% x 30%; arts. y ley cits.).
En suma, el recurso del 1/8/25, solo prospera en cuanto a los honorarios regulados, desestimándolo en todo lo demás.
b- Tocante al pedido de regulación de honorarios de fecha 25/8/25, habiendo quedado determinados los de las instancia inicial, por la cuestión incidental, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Para ello, debe merituarse la labor del profesional intervinientes ante esta Cámara (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), teniendo en cuenta además la imposición de costas decidida en las decisiones del 14/4/23, 12/11/24 y 10/2/25, que en todos los casos fueron impuestas a la parte demandada vencida (arts. 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
Por manera que, sobre los honorarios regulados de 31,62 jus por cada incidencia, para el abog. D., cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a una retribución total de 28,46 jus (v. presentaciones del 7/3/22, 1/10/24, 22/4/25; hon. prim. inst. -31,62 jus- x 30% x 3; arts. 15.c, 16, 31 y concs. de la ley cits.).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso del 1/8/25 y fijar los honorarios a favor del abog. D., en la suma de 31,62 por cada una de las incidencias y desestimarlo en todo lo demás.
Regular honorarios a favor del abog. D., en la suma de 28,46 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:16:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2025 10:54:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:29:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2025 11:29:33 hs. bajo el número RR-724-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/08/2025 11:29:45 hs. bajo el número RH-108-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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