Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “C., N. E. (VICTIMA M.C.S) C/ M., M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte. -95771-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/7/25 contra la resolución del 14/7/25.
CONSIDERANDO.
El abog. F.J.A. G.,, cuestiona la resolución del 114/7/25 que decidió no regular honorarios a su favor por solo haber aceptado el cargo pero sin ninguna actividad útil ni haber aceptado el cargo, con cita del art. 30 de la ley 14967.
Aduce que no solo se trató de la aceptación del cargo sino también de la supervisión del procedimiento; detalla la tarea realizada y el por qué posteriormente no siguió desempeñándose en autos (v. escrito del 21/6/22; art. 57 de la ley 14967).
Pues bien; en lo que aquí interesa, según las constancias informáticas de la causa, el letrado se presentó el 5/2/25 como Defensor Oficial, el juzgado lo tuvo por presentado con fecha 6/2/25, para luego, el 26/5/25 dar por concluida la causa y ordenarse el archivo de la misma (arg. arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Así, con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
La regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el abogado/a en función de las constancias obrantes en autos, y en éstos el letrado realizó una presentación útil como es la del 5/2/25 más allá de como prosiguió la causa (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
De tal suerte en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su labor y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto no retribuir su puesta a disposición para prestar el servicio, de manera que corresponde fijar los honorarios en la suma de 1 Jus (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA; 1255 del CCyC; por analogía, esta cámara, res. del 20/03/2025, expte. 95355, RH-32-2025).
Entonces, en función de lo expuesto anteriormente y con el alcance dado, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor del abog. G., en la suma de 1 jus (arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso y fijar honorarios a favor del abog. F.J.A. G.,, como Asesor ad hoc, en la suma de 1 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:12:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:02:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:19:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2025 11:20:17 hs. bajo el número RR-719-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/08/2025 11:20:26 hs. bajo el número RH-107-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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