Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 1

Autos: “BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)”
Expte.: 95439
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. 95439), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/8/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de los días 11/2/2025 y del 19/2/2025 contra las resoluciones de los días 3/2/2025 y del 10/2/2025, respectivamente?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamientos corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre la apelación del 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025
1.1 En cuanto aquí resulta de interés, el 3/2/2025 la judicatura resolvió: “Proveyendo la presentación electrónica del 16/12/2024 (MARTILLERO): 1. Téngase presente el mandamiento de constatación que se adjunta en formato pdf. y el informe de dominio digitalizado en el registro electrónico del 12/10/2022.- 2. Como se pide, ordénase la apertura de cuenta judicial en PESOS y otra en DÓLARES, a nombre de los presentes obrados y a la orden del suscripto, a tal efecto ofíciese al Banco de la Provincia de Buenos Aires.- (Res. S.C.J.P.B.A. Nº 654/09).- Notifíquese (Ac. SCBA 3991/20 art. 1).- Proveyendo la presentación electrónica del 17/12/2024 (FALLIDO): Estése a la presentación del auxiliar el día 16/12/2024 y lo resuelto supra.- Proveyendo la presentación electrónica del 23/01/2025 (CARLOS FABIAN LALANNE, apoderado BANCO PATAGONIA S.A.): Estése a lo resuelto supra.-” (remisión a la providencia citada).
1.2 Ello motivó la apelación del fallido de fecha 11/2/2025; la que fue concedida el 25/2/2025 en los siguientes términos: “Proveyendo la presentación electrónica del 11/02/2025 (FALLIDO): En cuanto al recurso de apelación interpuesto; el principio de inapelabilidad plasmado en el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522 puede ceder cuando resulta afectada la defensa en juicio, cuando la propia regulación en materia concursal lo prevé o, de modo más amplio, cuando la resolución impugnada causa un gravamen que no puede ser reparado con posterioridad.- En función de lo cual y entendiendo encuadrado el caso de autos en esta última situación; concédese el recurso de apelación interpuesto en la presentación electrónica que se despacha contra la resolución de fecha 3/02/2025 para ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, órgano en el que oportunamente se radicará electrónicamente la causa, haciendo las veces la presente de muy atenta nota de estilo (arts. 242, inc.2º, 243, 244 y 246 del C.P.C.C.).- Notifíquese (Ac. SCBA 3991/20 art. 1).- Hágase saber a la Excelentísima Cámara de Apelaciones que el expediente queda a su disposición a fin de ser retirado si así lo considera oportuno.-” (remisión al acápite II de la providencia aludida).
1.3 No obstante, según emerge de las constancias visadas y al margen de que el apelante, por vía de los tres escritos recursivos idénticos presentados el 12/3/2025, menciona fundar los recursos concedidos mediante acápites II y IV de la resolución de fecha 25/2/2025 que -se reitera- concedió en primer lugar la apelación ahora en despacho, cierto es que se limita a circunscribir el objeto del embate a la citación de venta dictada el 10/2/2025 y por él recurrida el 19/2/2025; la cual será abordada más adelante. Mas nada refiere al contenido de la providencia del 3/2/2025 ni se desprende del contenido de la presentación que haya formulado agravios en ese norte en concordancia con las previsiones del artículo 260 del código de rito (contrapunto entre la mentada providencia y los tres escritos recursivos idénticos presentados el 12/3/2025; en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
Visaje que cabe integrar con lo especificado por el recurrente en el apartado preliminar de las presentaciones antedichas, donde especifica “ A tiempo y en legal forma vengo a fundar los recursos de apelación que me fueron concedidos  en el punto II y IV de la resolución de fecha 25.02.2025 contra el auto de venta dictado en la resolución de fecha 10/02/2025 que ordena la subasta del bien del 100% del bien Matricula: 19-3367121, Circunscripción: 19, Sección Manzana: 17, Parcela: 6, Partida Inmobiliaria Nro. 1429159-01, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…” (v. escritos de mención).
Así las cosas, el recurso debe ser declarado desierto; lo que así se resuelve (art. 260 cód. proc.).

2. Sobre la apelación del 19/2/2025 contra la resolución del 10/2/2025
2.1 Conforme surge de la compulsa electrónica de la causa, el 10/2/2025 la magistratura de grado dictó auto de subasta, decretando “la venta en publica subasta electrónica, del 100% del bien Matricula: 19-3367121, Circunscripción: 19, Sección Manzana: 17, Parcela: 6, Partida Inmobiliaria Nro. 1429159-01, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que registra titularidad a nombre del fallido EDUARDO OSCAR BARALDI , tal como surge del informe de dominio digitalizado en el registro electrónico del 12/10/2022. Estado de ocupación: habitado por la hija del fallido, Magdalena Baraldi, tal como surge del mandamiento de constatación diligenciado con fecha 20/11/2024…” (remisión a decisorio recurrido del 10/2/2025).
2.2 Ello motivó la apelación del fallido, quien -en muy prieta síntesis- centra sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
En primer término, pone de resalto que -conforme consta en el informe de dominio anexado a la causa el 12/10/2022- el bien a subastar, si bien su titularidad responde al fallido, es de carácter ganancial; desde que allí luce asentado que aquél contrajo matrimonio en primeras nupcias con Brígida Patricia María Campbell. Por lo que, acaecido el fallecimiento de la nombrada el 29/11/2021 y producida la disolución de la sociedad conyugal, aflora la prerrogativa de participar -según dice- de la mitad de los bienes comunes registrados a nombre del cónyuge titular.
De otra parte, expone que ha tomado conocimiento de que el síndico ha prestado conformidad -en el marco de los autos vinculados 93276- para el levantamiento de la medida de no innovar allí trabada. Ello, en el entendimiento de que el producido del bien podría alcanzar para cancelar los créditos de dicha quiebra. Sin embargo, nada dice de la quiebra de la nombrada Campbell; lo que -desde su posicionamiento- la forma en la que se ha ordenado la subasta, perjudica tanto a los acreedores de aquélla, como a sus herederos, los cuales tienen derecho al remanente.
Máxime, postula, si se considera que la quiebra implica un desapoderamiento mas no la pérdida del derecho de propiedad; derecho al que -conforme su cosmovisión del asunto- tiene el fallido, quien continúa siendo propietario del remanente. De modo que disponer la subasta del 100% del bien, como se hizo, resultaría contrario a derecho y habilitaría una futura controversia respecto del bien subastado.
Desde otro ángulo, memora en forma enfática que la sindicatura, en fecha 16/12/2024, en el marco de los obrados principales 98737, manifestó: “I.- El presente proceso guarda íntima conexión con los autos “Ñandubay SRL s /Quiebra” (Expte Nro 93.116) y “Campbell Brígida Patricia María (hoy su Sucesión) s/ Quiebra” (Expte Nro 93.275); (…)  Ahora bien, durante el concurso preventivo de Ñandubay SRL la Excma. Cámara mandó realizar un proyecto de distribución anticipada de los fondos netos que habían ingresado por la venta de la planta de silos de la ahora fallida, el que fue aprobado por el Sr. Juez de Primera Instancia el 28/04/2022 (ver MEV Expte Nro 93.116), lo que se tradujo en una reducción del pasivo no sólo de la sociedad sino también de sus fiadores (Baraldi y Campbell).(la negrita me pertenece). En tal sentido me remito a mi presentación del 27/09/2024 y proveída por V.S. el 02/10/2024 en el Expte Nro 93.116, en la que en los respectivos anexos se da cuenta de los pagos realizados a cada acreedor, entre los que se encuentran los verificados en la quiebra de Baraldi, a excepción de AFIP y ARBA pero que representan montos menores.-. (…) Asimismo, en la quiebra de Ñandubay SRL y su consecuente incidente de realización de bienes (Expte Nro 101.266) se procederá a la venta de una importante cantidad de rodados, principalmente camiones y acoplados, que si bien no son modernos, seguramente permitirá satisfacer acreencias no sólo a los acreedores de la sociedad sino, como se explicara en párrafos anteriores, tendrá efecto cancelatorio en el pasivo de Baraldi si fuera necesario.-”.
Con dicho anclaje, aduce que existen plazo fijos en dólares para distribuir entre los acreedores y también hay rodados para subastar, con lo que podría cancelarse el pasivo; debiéndose -al menos- efectuarse dicho cálculo mediante un análisis pormenorizado de los bienes de las tres causas de realización 101266, 98737 y 98736.
Bajo esa óptica, arguye que sería prematuro continuar el proceso de subasta sin haber contemplado, por caso, el carácter progresivo de la misma -que, según dice, con los alcances dictados, colisiona con la protección constitucional del derecho a la vivienda-, la debida notificación a los acreedores de Campbell de la situación respecto del bien en cuestión, la realización de los rodados, camiones y acoplados a los que se aludiera en el proceso relativo a Ñandubay SRL, entre otros puntos a considerar.
Adiciona que, una vez acreditada la imposibilidad de saldar las deudas de los mencionados en carácter de fiadores de la mentada firma, se podrá avanzar -conforme a derecho- en la subasta del bien principal objeto del recurso en estudio. Cita jurisprudencia provincial en tal sentido.
Reitera, al respecto, su intención de abonar las deudas; pero, asimismo, de proteger sus derechos. Para lo que refiere que el bien objeto de esta incidencia está actualmente ocupado por su hija Magdalena Baraldi, quien -para más- es heredera de Campbell.
En relación a ello, alega que aquélla no posee otro inmueble. Circunstancia que, según dice, deberá aclarársele -en lo eventual- a quien pudiera adquirir el bien por subasta; en tanto la jurisprudencia es conteste en punto a que la posesión de un inmueble no puede llevarse a cabo de modo oficioso, sino que deberá aplazarse hasta que se garanticen medidas efectivas de resguardo del derecho a la vivienda de quienes lo estén ocupando. Lineamiento a maximizar, conforme propone, a la luz de la especial circunstancia de que quien allí reside, es heredera de Campbell.
Como corolario, tocante al análisis de la instancia inicial relativo al esquema jurídico rector de la subasta que estriba en la supremacía de la ley 24522, subraya que -sobre una ley especial- se encuentran los derechos fundamentales de raigambre constitucional; entre los que se tutela el derecho a una vivienda digna.
Sobre esa base, expone que el bien sobre el que gravita la apelación bajo análisis, único de titularidad del fallido, es la única opción de residencia en caso de sentencia desfavorable en el marco de autos “Cortina Martín Eugenio Y Otros c/ Campbell Brígida Patricia María Su Sucesión S/ Desalojo” (Excepto Por Falta De Pago) (expte. 96435); sentencia cuyo dictado ya fue peticionado el 6/03/2025.
Por tanto, argumenta, la resolución recurrida no puede ser considerada un acto jurisdiccional, ya que -desde su mirada- no es propio de un Estado de Derecho en el que imperan las garantías constitucionales del debido proceso debiendo ser anulada por cuanto resulta lesiva de aquéllas; lo que habilitaría, de confirmarse, la interposición de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en orden a los fundamentos desarrollados (remisión a las tres presentaciones recursivas de idéntico contenido, presentadas el 12/3/2025).
2.3 Sustanciada la apelación con la sindicatura y el auxiliar interviniente, la primera brega por su rechazo.
En ese trance, respecto de la ganancialidad y la pretensa inoponibilidad frente a la quiebra esbozada por el fallido, recuerda que el inmueble a subastar, sito en Ciudad Autónoma de Buenos Aires -conforme surge del informe de dominio oportunamente agregado- pertenece en un 100% al fallido; lo que lo torna prenda común de los acreedores.
Bajo ese prisma, pone de relieve que la hipotética discusión en torno a la participación que le corresponde a cada cónyuge por resultar un bien ganancial, queda reservado al ámbito sucesorio de uno de ellos, sin que pueda oponerse dicho régimen jurídico en un proceso de índole falencial en el que el deudor responde frente a sus acreedores con la totalidad de los bienes de los cuales resulte ser titular dominial.
Por otro lado, en cuanto atañe a los herederos de Campbell, focaliza en la circunstancia de que la apoderada del fallido no representa a los sucesores; circunstancia que importa una clara falta de legitimación activa para actuar aquí en representación de los mismos; debiendo limitar -de consiguiente- el interés procesal a los derechos de su mandante. De lo que surge que, en cualquier caso, cuanto gravita en torno a la pretendida ganancialidad, debiera ser -según propone- planteada por los herederos de la nombrada.
Con idéntico enfoque, individualiza lo que sería la falta de legitimación activa para alegar representación de los acreedores, tanto del fallido como de su cónyuge fallecida en razón de posibles derechos conculcados.
En punto a la aplicabilidad de la ley 14432, señala que el texto de la normativa es meridianamente claro en cuanto a que, para acogerse a tales lineamientos, la vivienda debe ser de ocupación permanente; en el caso, por parte del fallido. Situación que, desde su visión, aquí no se verifica desde que quien ocupa la residencia es una de sus hijas.
Ello, a más que la referida ley establece en su artículo 3° que el inmueble cuya tutela se persigue debe “guardar relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar”; siendo que el bien objeto de la presente controversia se trata de un departamento de 100 metros cubiertos ubicados en una de las zonas más costosas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en específico, Recoleta-; lo que excede de manera manifiesta el requisito legal inherente a la “razonabilidad”, según el abordaje que propone.
En atención a los activos en la quiebra de Ñandubay y su eventual destino, respecto del cual el fallido aduce que existen activos realizados y a realizar en dicho marco que podrían resultar suficientes para cancelar total o parcialmente las acreencias de aquél, efectúa las siguientes precisiones.
De una parte, los saldos en dólares se encuentran afectados al pago de la distribución anticipada que fuera aprobada el 28/4/2022 y, por ende, no pueden ser utilizados para otro destino que no sea el pago de dividendos aun no reclamados por los acreedores beneficiarios del mismo.
Idéntico razonamiento le cabe a los saldos en pesos, conforme propone, por cuanto los excedentes que se hubiesen generado por colocaciones a plazo fijo, quedarán comprendidos en la realización de bienes y proyecto de distribución que oportunamente se presente en la quiebra de Ñandubay SRL.
Apunta, en consecuencia, que de una correcta lectura e interpretación del informe presentado por la sindicatura el 16/12/2024, surge con claridad que la posibilidad de cancelar pasivos “mellizos” entre las tres quiebras (Ñandubay, Baraldi y Campbell) no sólo se basa en la subasta de camiones y acoplados -antiguos y en malas condiciones de conservación, como señala el propio apelante-; sino que dicha fuente de ingresos resultaría complementaria a la que se obtenga por la venta del inmueble incautado en la presente quiebra.
Finalmente, en torno al hipotético perjuicio que el sostenimiento de la resolución de grado pudiera importar para los acreedores de la quiebra de Campbell, reitera que el recurrente no posee legitimación activa para subrogarse en las prerrogativas de aquéllos; y que, en la quiebra de Campbell, se pueden distinguir claramente dos tipos de acreedores (ver al respecto el informe final y proyecto de distribución presentado en el expte. 93.275, aún pendiente de proveer).
Una primera faceta protagonizada por pasivos contraídos por la allí fallida en su condición de garante de Ñandubay SRL y que, como se explicara, podrían ser beneficiados por excedentes en la realización de bienes en las quiebras de la mencionada Ñandubay y también de Baraldi; y un segundo componente de créditos originados en honorarios por actuaciones judiciales en los cuales Campbell resultó perdidosa, resultando que para estos últimos, por ser pasivos exclusivos de la nombrada, en modo alguno podrían beneficiarse con los apuntados e hipotéticos excedentes. A modo ilustrativo, señala que -si de la subasta del departamento ubicado en Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre el que versa el fallo puesto en crisis, luego de aplicarse todos los ítems preferenciales que emanan del régimen de privilegios establecidos por la norma concursal (arts 240, 241 inc. 3, 246, 248, cctes y subsigtes LCQ) a través del proyecto de distribución que oportunamente se aprobase, quedara un remanente, el mismo será para el fallido de autos y dicho eventual remanente no podrá ser agredido por acreedores ni de Ñandubay SRL ni de Campbell.
Por manera que, más allá de la conexión ya mencionada entre las tres quiebras, se está presencia de procesos con activos y pasivos diferenciados y no de una confusión patrimonial; como propone el quejoso (v. providencia del 17/3/2025 y contestación de traslado del 25/3/2025).
2.4 A su turno, la Fiscalía de Cámara se mostró en favor de la confirmación del decisorio recurrido, por los motivos expuesto en la evacuación de vista efectuada el 22/4/2025; por lo que la causa está condiciones de resolver (remisión al dictamen agregado el 23/4/2025).
2.5 Pues bien.
En primer término, copiosa jurisprudencia provincial ha sostenido que “el art. 110 de la LCQ limita la pérdida de la legitimación a aquellos juicios donde se encuentran interesadas cuestiones atinentes a los bienes desapoderados y, en consecuencia, el fallido tiene plena legitimación en todo lo relativo a la determinación de la masa pasiva, pudiendo hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía”; si bien, se ha entendido prudente -a la par de necesario- no perder de vista que, al margen de lo dicho y sin que medie contradicción con lo estatuido en cuanto sigue, “entre los efectos típicos de la declaración de quiebra se halla la pérdida de legitimación procesal del fallido para intervenir en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en su lugar el síndico designado, principio consagrado en el artículo 110 de la Ley 24.522″ (v. JUBA búsqueda en línea, con las voces “legitimación del fallido” y “concurso preventivo y quiebra”; por caso, sumarios B33980 y B2904917, correspondientes a resoluciones de fechas 16/2/2011 y 22/2/2011 en autos SCBA LP C 94090 y CC0001 QL 12972, respectivamente).
De lo anterior, emerge -entonces- la necesidad de armonizar los alcances de la norma citada en relación a la aplicabilidad en autos; lo que -en la especie- termina por sellar la suerte de recurso interpuesto que se revela infructuoso, conforme se verá (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Para ello, es del caso memorar que “la norma le otorga al síndico la legitimación excluyente sobre las actuaciones que afectan a los bienes desapoderados, reconociendo que su intervención es autónoma y privativa, nacida del mandato legal, por lo que no puede ser entendida como un acto de representación o sustitución del deudor ni de los acreedores”. Por lo que, dicha télesis “es la que justifica que la disposición reserve en cabeza del fallido la facultad de requerir medidas conservatorias ante la inactividad del síndico y la de actuar en los supuestos contemplados en su último párrafo (…). La naturaleza de la excepción exige que se configure una urgencia que no admita demora siquiera para intimar al síndico o instar su intervención, y que la actuación del fallido esté estrictamente limitada a evitar los perjuicios inmediatos, sea impidiendo la caducidad de derechos, la prescripción de acciones o la producción de daños materiales a los bienes” (sobre este tópico, v. “Concursos y Quiebras. Ley 24522. Comentada, anotada y concordada. Director Héctor Osvaldo Chomer y Coordinador Pablo D. Frick; págs. 504 a 509, Tomo II, Ed. ASTREA, 2016).
Sobre la base de las precisiones hasta aquí efectuadas, se aprecia que el espíritu de los gravámenes traídos por el fallido, excede la prerrogativa de índole restrictiva a la que se aludiera arriba. En tanto, no pasa desapercibido a este estudio, que lo peticionado por el fallido no estriba -en puridad- en la obtención de, por caso, un despacho cautelar de índole protectorio respecto del inmueble objeto de la resolución. Sino que apunta a la revocación de la misma a tenor de lo que sería una subrogación de derechos y prerrogativas de terceros que resultan ajenos, se ha de notar, a la escueta órbita de legitimación activa de la que goza -los que, en lo eventual- deberán promover las acciones que estimen corresponder a los efectos de salvaguardar los derechos que pudieran llegar a valorar como conculados-; a más de propender a un encuadre fáctico que no se condice con el iter procesal recorrido e instar la aplicabilidad de normas jurídicas que, en orden a las particularidades de la causa, no encuentran aquí asidero (remisión al art. 10 de la norma cit.; en contrapunto con escrito recursivo en despacho).
Bajo esa óptica, por un lado, no resultan aquí atendibles los agravios referidos a la presunta afectación de derechos que el sostenimiento del decisorio de grado importarían -según dice- para herederos y acreedores de Brígida Patricia María Campbell, quienes podrán promover las acciones que entiendan corresponder, de así considerarlo; pero que -de momento- deben ser ubicados por fuera del escenario en estudio en atención a la vallado procesal descripto (remisión a la norma en estudio, en diálogo con arg. art. 3 del CCyC).
Entretanto, por el otro, respecto de la lectura de la resolución de cámara citada en aras de focalizar sobre lo que caracteriza como una subasta prematura a tenor de la existencia de otros activos y bienes que -conforme expone- resultan suficientes para cubrir el pasivo al que se arribara; surge la complementariedad que destaca -de su lado- la sindicatura en cuanto a que serían el producido tanto de lo venta del inmueble cuya subasta se ordenara, a más de los restantes bienes consignados por el quejoso, los que tendrían aptitud para cubrir las obligaciones debidas (remisión a la resolución de cámara de fecha citada dictada en el marco de la causa 93116, con mención del proyecto de distribución aprobado del 28/4/2022, en contrapunto con el memorial bajo análisis; a la luz de args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, en cuanto atañe al régimen legal que pretende se aplique para proteger el bien en cuestión, antes que adentrarnos en la aplicabilidad al caso a tenor de los recaudos prescriptos para ello, es preciso reparar en que de trata de una ley bonaerense que rige lo relativo a los inmuebles sitos en la Provincia de Buenos Aires, que acaso pudieran enmarcarse en su articulado; extremo que no se verifica en el caso del bien litigioso y que, por ende, desde la fas analítica más primaria que pueda acaso hacerse del asunto, marca el rechazo del agravio formulado en tales términos (args. arts. 2 de la ley cit. y 34.4 cód. proc.; en contrapunto con informe de dominio referido).
Siendo así, el recurso ha de rechazarse.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:
1. Declarar desierta la apelación del 11/2/2025.
2. Rechazar la apelación del 19/2/2025 contra la resolución del 10/2/2025.
3. Imponer las costas al fallido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar desierta la apelación del 11/2/2025.
2. Rechazar la apelación del 19/2/2025 contra la resolución del 10/2/2025.
3. Imponer las costas al fallido y diferir ahora la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:14:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:01:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:24:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8)èmH#v^K‚Š
240900774003866243
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2025 11:24:20 hs. bajo el número RR-721-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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