Fecha del Acuerdo: 25/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “P., M. A. C/ P., I. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”.
Expte. -95747-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 15/7/25 contra la resolución regulatoria del 13/7/2025.
CONSIDERANDO.
La resolución apelada del 13/7/25 retribuyó la tarea profesional de los abogs. N., (como letrado apoderado de la parte actora) y M., (como Abogada del Niño) teniendo en cuenta las tareas llevadas a cabo por ambos profesionales dentro del proceso, fijándolos en las sumas de 40 jus y de 15 jus, respectivamente (v. resol. apelada).
Esta decisión motivó los recursos del 15/7/25 por la representante del Fisco de la Provincia dirigido contra los estipendios de la Abogada del Niño en tanto los considera elevados exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
También el abog. N., cuestiona esa resolución, por su propio derecho los apela por exiguos argumentando su disconformidad en ese acto, y en nombre de su cliente por elevados (v. puntos I y II del escrito del 15/7/25; art. 57 de la ley cit.).
Como primer parámetro la norma arancelaria establece un mínimo de 80 jus por el trámite de reclamación e impugnación de filiación (art. 9.I.f) siempre en cumplimiento de todas las etapas del juicio (art. 16 y 28b.1 y 2., y 28.i de la ley 14.967).
Y en el caso de autos, se han transitado las dos etapas contempladas por la normativa citada para un juicio con trámite sumario (v. providencia del 6/8/21) conforme surge de los trámites de fechas 26/7/21 (demanda), 20/8/21 (contestación de demanda) y 12/12/23 correspondiente al dictamen pericial que, si bien única prueba, fue determinante en la sentencia de merito del 1/4/25 en la solución que hizo lugar a la demanda de impugnación de paternidad y, en consecuencia, excluyó la paternidad al actor Sr. M. A. P. (art. 15.c., 16 de la ley 14967; 384 cód. proc.).
Sin embargo, la normativa arancelaria establece el mínimo de 80 jus para la reclamación e impugnación de filiación, por lo que puede considerarse que en el caso se llevó a cabo una de las pretensiones acumuladas, la impugnación de paternidad, de modo que atento las labores consignadas en la resolución apelada y lo dispuesto en los arts. 16 antepenúltimo párrafo, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, y art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley), aparece razonable y proporcional a la labor los 40 jus regulados por el juzgado en tanto solo se decidió sobre la impugnación de paternidad (arts.16, 28 y 55 citados de la ley cit.; 34.4. cpcc.; 1255 del CCy C.).
De esta manera deben desestimarse los recursos del 15/7/25 (art. 34.4. del cód. proc.).
También, al revisar los honorarios fijados a favor de la abog. M.,, fijados en 15 jus, no resultan elevados en relación a la tarea efectivamente desempeñada que conducen al avance del proceso que tramitó como sumario (v. providencia del 6/8/21 y trámites del 9/8/21, 17/8/21, 20/8/21, 23/10/24 y 3/2/25; art. 28.b e i. de la ley cit.), de acuerdo a la labor consignada en la resolución apelada y no cuestionadas por los apelantes (arts. 15.c y 16 ya cits.; art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967).).
Así los recursos del 15/7/25 dirigidos contra la retribución de la Abogada del Niño deben ser desestimados (arts. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 15/7/25 punto I.
Desestimar el recurso del 15/7/25 punto II.
Desestimar el recurso del 15/7/25 deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/08/2025 08:02:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/08/2025 08:48:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/08/2025 09:28:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/08/2025 09:28:37 hs. bajo el número RR-705-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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